El pueblo Mapuche habita actualmente mayormente en las provincias argentinas de Chubut, Santa Cruz, Tierra del fuego, Rio Negro y Neuquén, La Pampa y
Provincia de Buenos-Aires. Su población es de más de 100. 000 personas según
el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC).
Hasta fines del siglo XIX los mapuches habitaban en la zona pampeana y
patagónica del país, desde la cordillera de los Andes al Océano Atlántico, ubicándose asimismo en iguales latitudes del lado oeste de la cordillera en la República de
Chile. En ambos países a mediados de aquél siglo, con pretensión "evangelizadora"
y "civilizadora" pero esencialmente expansiva y exterminadora se desarrollaron
campañas militares que persiguieron, masacraron, y redujeron significativamente
en territorio y población al Pueblo Mapuche. El pueblo mapuche (Mapuche
quiere decir "gente de la tierra") que posee una relación fundamental casi de identidad con la tierra, defendió su territorio por más de 350 años. Los colonizadores
españoles y más tarde los estados chileno y argentino, bajo el pretexto de promover
la civilización y el cristianismo, conquistaron mediante el uso de la fuerza el
territorio mapuche, hasta que en 1885 este pueblo originario perdió finalmente
el control de los territorios. Sin embargo, hay que señalar que el pueblo Mapuche es el único con quien la Corona española firmo tratados reconociendo sus
territorios autónomos en los siglos XVIII y XIX. A pesar de eso, decenas de
miles de mapuches fueron exterminados durante este periodo y los sobrevivientes
fueron expulsados de sus tierras y hogares, condenados a vivir empobrecidos en
pequeñas comunidades rurales o forzados a emigrar a los centros urbanos como
en la Provincia de Buenos Aires donde se encuentran hoy casi 30 000 Mapuches.
Por medio de un proceso relativamente rápido desarrollado a partir de la "conquista del desierto" se ha ido despojando gradualmente de su territorio de origen
a las familias indígenas que aún conservaban algo de su tierra y de sus costumbres.
Los despojos se realizaban principalmente por medios violentos. Mediante vías de
hecho, de los militares primero y de los comerciantes, con la connivencia de
funcionarios o de personal policial, se utilizaron todos los medios previstos en el
art. 181 del C. Penal, tales como violencia, engaño, abuso de confianza o clandestinidad, para despojar a los indígenas de la poca tierra que aún quedaba en sus
manos. En numerosos casos se optaba por el método violento de la destrucción
de la vivienda y sometimiento de sus ocupantes. Después, construyeron alambrados
durante horas de la noche. Si el Mapuche cortaba las partes de alambre que le
impedían el movimiento a sus animales, los policías levantaban entonces un
acta por el delito de "daños" (previsto en el art. 188 del Código Penal). Y si el
Mapuche regresaba con sus animales al lugar que había accedido siempre se le
sumaba la figura de "usurpación" (prevista en el art. 181 del mismo Código). Si
además llegaba a insultar o a defenderse contra quienes lo estaban llevando detenido se le sumaban las figuras de "amenazas" (149 bis del C.P) y de "atentado y
resistencia contra la autoridad" (237 del C.P.). Las denuncias ante las oficinas
públicas de las Direcciones de Tierras quedaban infructuosas denuncias. Así se
perdieron la mayor parte de las reservas indígenas creadas por ley Nacional a
principios del siglo XX. Después se despojaba a los Mapuches invitando a las
familias de ocupantes originarios a continuar habitando su propia vivienda,
construida por ellos mismos y en cuyo emplazamiento venían habitando sus
ascendientes desde siglos, transformando el carácter de éstos en el de "simples
tenedores" o "puesteros", considerando a sus viviendas como "puestos" y otorgando a uno de sus ocupantes un sueldo de parte del improvisado "patrón", que
pasaba de usurpador a "empleador". Esos "empleadores" muchos años después
iniciaron un juicio laboral por desalojo porque necesitaban vender el campo a un
tercero, teniendo en cuenta que este último no aceptaría comprar dicho campo
con ocupantes dentro. Esos desalojos se apoyaban sobre la "prescripción adquisitiva" admitiendo que un poseedor que demuestre el carácter ininterrumpido de
su posesión durante un plazo determinado (30 años en el derecho romano y 20
en el nuestro) pueda iniciar un proceso que podrá desencadenar en el otorgamiento del título de propiedad. Este plazo se reduce a 10 años cuando se demuestra
"justo título y buena fe" conforme al art. 3999 del C.Civil. La nueva sociedad
dominante, esa sociedad blanca o "winca" como le dicen los mapuches a las personas que no pertenecen al lugar, impuso durante todo el siglo XX los valores de
su cultura occidental y cristiana, como la propiedad privada, tan extraños a las
tradiciones, cultura y cosmovisión que ya traían estos Pueblos Originarios.
B- La política nacional sobre pueblos originarios
La Republica de Argentina adoptó medidas constitucionales y legislativas
claves, en particular los artículos 75 inciso 17 de la Constitución con la reforma
del 1994 en que se reconoce a los pueblos indígenas y se garantiza el respeto de
su identidad y de su derecho, entre otras cosas, a la educación bilingüe, a las
tierras comunitarias que han ocupado tradicionalmente, y en la participación en
la gestión de sus recursos naturales. En este nuevo art. 75 inc. 17, la Constitución
nacional afirma que ninguna de las tierras que ocupan tradicionalmente los indígenas "será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos...",
para evitar la desintegración de las comunidades originarias que fue permitida
desde tres siglos por el otorgamiento de títulos de propiedad individual a sus
distintos miembros. Los títulos comunitarios previstos por la Constitución
Nacional, admiten que la inclusión o exclusión de los miembros que integran la
Comunidad sea determinada directamente por su Asamblea, habilitada para ello
a través de su Estatuto Comunitario Indígena.
Además, el país ratificó en 2000 la Convención OIT n°169 sobre Pueblos
Indígenas y Tribales en Países Independientes aprobado por Ley 24.071, que
reconoce la pluriculturalidad de la sociedad argentina, la identidad colectiva
indígena, sus derechos colectivos, el derecho a la tierra, negada por siglos desde
la conquista que crea una figura especial a los fines del reconocimiento de la
personería jurídica: la inscripción de la Comunidad en un registro especial. En
uno de sus apartados, reconoce el derecho de propiedad y de posesión de las tierras
que los pueblos originarios tradicionalmente ocuparon, e insta a los gobiernos a
garantizar la protección de esos derechos. De acuerdo con el articulo 14 de este
Convención, " Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan... Los gobiernos
deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los
pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva
de sus derechos de propiedad y posesión...". Esta Convención constituye el instrumento de derecho internacional lo más avanzado en materia de protección de
los pueblos originarios y su ratificación por la Argentina es un signo positivo en
el sentido de un mayor respeto de los derechos de los Mapuches del país.
El país también ratificó la Convención del Fondo para el Desarrollo de los
Pueblos Indígenas de América Latina y del Caribe de 1992.
Sin embargo, la legislación vigente a nivel nacional en materia de protección
de las Comunidades Aborígenes (Ley nº 23.302 y Dec. Reg. 155/89) es un buen
antecedente legislativo de discriminación positiva, pero indudablemente hace falta
impulsar y promover la voluntad política necesaria para una adecuada implementación, sobre todo en lo que hace a los artículos 7 al 13 que tratan sobre
la adjudicación de tierras.
Sin embargo, la política nacional sobre los pueblos indígenas es todavía insuficiente en la Argentina, ya que la cuestión de conflictos jurídicos sobre los territorios,
así como todos los temas referidos al derecho de los Pueblos Indígenas no es
todavía de competencia federal en los términos del Convenio 169 de la OIT. Se
debe reconocer y garantizar a los Pueblos Originarios la gestión sobre sus recursos
naturales (control y administración), de acuerdo al art. 75-inc. 17 y al Convenio
169 de la OIT. Además, independientemente de que cuenten o no con un título
formal de propiedad, existe el derecho de posesión, por lo tanto se debe establecer
un Registro de la Propiedad Comunitaria de los Pueblos Indígenas, con el reconocimiento de la demarcación territorial determinada por los Pueblos Indígenas,
facilitando los recursos económicos y técnicos necesarios. Hasta ahora, las formas
de propiedad reguladas en el Código Civil (de tradición romana) son inadecuadas
para el reconocimiento de la posesión y propiedad de tierras ancestrales.
C- Las medidas y acciones gubernamentales
Después de la reforma constitucional del 1994 que reconoce la existencia de
los pueblos originarios del país, el Estado argentino creó el Instituto Nacional de
Asuntos Indígenas (INAE) que acaba de lanzar su "Campaña de Inclusión Social"
que consistiría en una campaña de emisión de documentos de identidad a los indígenas que aún no lo tienen, en forma gratuita. Sin embargo tal obligación es
del Registro Nacional de las personas y de ninguna manera del INAI, que debería
orientar su acción a sus objetivos específicos, los que le señala la Ley 23.302 y el
Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes. Además,
a la fecha el INAI no ha sido constituido conforme a la ley de su creación, es decir,
como organismo descentralizado con participación indígena. El INAI tendría
que abrirse a la participación indígena, y dotarse de un servicio técnico administrativo propio y una Dirección General de Asuntos Jurídicos también propias que
a la fecha ejercen dichos servicios del Ministerio de desarrollo social. Al respecto
existe fallo judicial firme desde el año 2000 y el Estado Nacional se rechaza a
cumplir con el mandato judicial.
En el 1996, el Presidente argentino inauguró en la provincia de Chubut, el
Plan Nacional para las Comunidades Indígenas, y anunció en esa ocasión la entrega
en propiedad a las comunidades mapuches de 250.000 ha de tierras no enajenables.
En la ejecución de este plan se preveía la transferencia de tierras aptas, gracias a
un proyecto financiado por el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas, el reconocimiento jurídico de las formas de organización y administración propias de
estas comunidades indígenas y la elaboración de un programa de enseñanza encaminado a consolidar la identidad de las comunidades indígenas, que facilite la eliminación de las barreras culturales y el acceso de estas comunidades a los programas sociales y económicos que les brindan el Estado y distintas organizaciones. El plan
debería permitir el logro de varios objetivos prioritarios, entre ellos el desarrollo de la enseñanza bilingüe e intercultural, la formación de educadores indígenas bilingües y la formación profesional de los indígenas. Sin embargo, queda
mucho todavía para la realización del plan tanto al nivel de los derechos territoriales como al de la autodeterminación de los Mapuches.
D- Los actuales conflictos:
1- Conflictos territoriales:
Para un Mapuche, el territorio corresponde al espacio necesario y esencial para
el desarrollo y la transmisión de su cultura ancestral, por lo tanto, sin tierra no
hay cultura, sin cultura no hay identidad y sin identidad la existencia carece de
sentido. Por eso, la recuperación de sus tierras ancestrales es primordial para este
pueblo Mapuche. Sin embargo, a pesar de las normas que garantizan esta recuperación, siguen existiendo numerosos conflictos territoriales. Los Mapuches
quieren que Argentina garantice el derecho al territorio conforme a su acepción
establecida en la Convención n°169, es decir, como hábitat en el cual desarrollar
su vida colectiva como pueblo. El 94 por ciento de los Mapuches argentinos no
tienen títulos de propiedad de sus tierras, según una investigación realizada por
el católico Equipo Nacional de Pastoral Aborigen aunque es un derecho reconocido por el artículo 75 inciso 17 de la Constitución Nacional. Existen numerosos
conflictos territoriales entre Mapuches y empresas porque la Patagonia es una zona
que abarca el 30% del territorio argentino, donde se concentra el 80% de las
reservas petroleras del país, grandes recursos hídricos y una enorme diversidad de
flora y fauna que en algunas zonas continúan todavía vírgenes.
Uno de los conflictos territoriales más importantes y famosos entre los Mapuches y una empresa privada es el que opone la comunidad a la empresa italiana
Benetton. La Compañía de Tierras Sur Argentino es dueña de 970.000 hectáreas
en la zona patagónica y controlada por la corporación italiana de la vestimenta
Benetton que constituye hoy los mayores terratenientes de Argentina, con una
superficie similar a la Comunidad de Madrid. Sin embargo, las estancias que
compraron en Argentina producen apenas el 10% de la lana que utilizan las 100
millones de prendas que la corporación produce al año.
Según un fallo del 31 de mayo de 2004 se restituyó al grupo empresarial
italiano 300 hectáreas reivindicadas por una familia mapuche que había ocupado el
predio en 2002, considerando que esas tierras pertenecen a la compañía tomando
como base de la sentencia un registro catastral que data de 1896, cuando los
mapuches de esa zona del país resistían una campaña militar conocida como la
"conquista del desierto".
Así obligan una vez más a las comunidades mapuches de Argentina a vivir en
las peores tierras, las más áridas e inhóspitas. Sólo se les permite ocupar predios
fiscales, pero no se las asiste para realizar los trámites de tenencia definitiva como
indica la ley provincial. En este caso concreto, la familia mapuche había presentado
un pedido al Instituto Autárquico de Colonización (IAC) de Chubut para ocupar
un terreno fiscal en el área que habitaron sus ancestros. Tras seis meses de trámites
sin respuesta oficial formal, ocuparon el predio, araron y sembraron, repararon
alambrados, comenzaron a criar ganado y levantaron una vivienda precaria. La
familia presentó su proyecto por escrito al IAC, y éste los autorizó "de palabra" a
instalarse en agosto de 2002. Pero dos meses después, una docena de policías,
armados y con perros, irrumpió en el terreno y los desalojó violentamente,
deteniéndolos y secuestrando sus herramientas de labranza. La empresa demandó
penalmente a la familia por resistir al desalojo, e inició otra querella para definir
la cuestión de la propiedad de la tierra. La familia rechazó los intentos de acuerdo
extrajudicial iniciados por la compañía. Aunque fue sobreseída en el proceso penal,
la familia mapuche perdió el juicio por la ocupación del predio.
Sin embargo, otro fallo novedoso del 4 de septiembre del 2002, reconoce a
los mapuches la posesión de tierras en Río Negro considerando que el derecho de
los indígenas es constitucional y anterior a la existencia del Estado. El fallo rechazó
un pedido de desalojo contra pobladores de una comunidad mapuche, formulado
por supuestos dueños de un campo ubicado al sur de la provincia de Río Negro,
al considerar que los indígenas son los legítimos poseedores de esas tierras aun
desde antes de la formación del Estado argentino.
Las personas que presentaron el pedido de desalojo tenían un título de propiedad que les había sido otorgado durante la gestión de Horacio Masaccessi como
gobernador de la provincia de Río Negro. Pero el juez Emilio Riat desestimó esos
papeles al considerar que la posesión de los demandados mapuche era anterior a
los títulos de los estancieros, y determinó que una ley provincial de 1993 reconoce
la antigua ocupación de esas tierras por parte de la Reserva Ancalao. En ese
sentido el juez dijo que esa ley —la 2.641— deroga a una anterior que reconoce
a esa comunidad la posesión de 28.383 hectáreas. Según indicó el magistrado,
esas dos leyes provinciales son consecuencia de un decreto nacional de 1900
cuyo original había sido firmado por el presidente Roca, quien habría premiado
al cacique Ancalao con la cesión de tierras por haber colaborado con la
Campaña del Desierto.
Se fundamentó también por parte sobre la Constitución rionegrina que admite
la preexistencia de la cultura aborigen y el Convenio sobre Pueblos Indígenas y
Tribales, y por otra parte sobre la propia Constitución Nacional que admite desde
1994 la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos, y reconoce la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que ocupan como ya lo
señalamos. El presente caso trata de la situación en que se vieron inmersos los
miembros de una Comunidad Indígena que, con su determinación y el apoyo de
su comunidad y el CAI (Consejo Asesor Indígena), han logrado defender su territorio impidiendo que avancen sobre él dos empresarios forestales que venían con un
título de propiedad otorgado por la provincia de Rio Negro, logrando incluso
desalambrar los 500 metros que éstos habían avanzado durante las últimas horas.
Con este fallo es la primera vez que son reconocidos en la Patagonia los derechos
de los pueblos originarios, tal como lo señala la Constitución Nacional, por sobre
el Código Civil. Este importante antecedente en sede civil a través de un interdicto
de retener fija el criterio de que ningún tercero podrá, a pesar de contar con título
de propiedad y de haber pagado por esa tierra, avanzar por ese solo hecho con sus
alambrados por sobre quienes detenten una posesión tradicional indígena.
Existe, entre otros, otro conflicto territorial en la provincia de Chubut, con el
proyecto La Elena que corresponde a la instalación de la primera de 6 grandes
represas hidroeléctricas que inundarán 11 mil hectáreas de tierras productivas y
bosques nativos, desplazando de sus tierras a la comunidad mapuche y a comunidades campesinas de Corcovado, y afectando gravemente el medio ambiente
para abastecer de energía extra a la planta de la empresa Aluar, ligada al grupo
español Santander.
De tales violaciones a su identidad y a su derecho territorial como pueblo-nación
preexistente fueron denunciados ya varias veces por la Confederación Mapuche
organización que nuclea a las comunidades mapuche, ante la Organización de
Naciones Unidas como la del caso Pulmari en el cual el Estado (Nacional y Provincial) confiscó y avasalló territorio de pertenencia ancestral mapuche. El Comité
de derechos económicos, sociales y culturales en 1999 afirmaba la necesidad de
ver Argentina dar títulos de propiedad a los Mapuches de esta región. y el caso
de contaminación de territorio y habitantes por la actividad hidrocarburífera en
las comunidades Paynemil y Kaxipayiñ en la zona de Loma de la Lata, con
gravísima afectación de la salud de sus pobladores y del ecosistema.
La cuestión del respeto de los derechos territoriales de los Mapuches dependerá
de la voluntad del Estado argentino de considerar esos derechos más importantes
que los intereses económicos de unas empresas privadas interesadas en los recursos
naturales de las tierras ancestrales del pueblo Mapuche. De momento el Estado
argentino ignora esos conflictos o se pone del lado de los empresarios por medio de los fallos judiciales que reconocen la propiedad de los territorios mapuches a esas empresas.
2- Derecho a autodeterminación
El respeto al derecho a la autodeterminación es primordial para que los Mapuches puedan mantener su cultura, como se los reconoce la Convención 169.
El pueblo mapuche es el primero de los 24 pueblos originarios argentinos que
logró que se le reconociera una institución como el registro civil. Sin embargo,
este reconocimiento tiene otros fines y esta figura jurídica dista mucho de una
organización comunitaria indígena. En efecto el Estado argentino sigue negando
al pueblo Mapuche su existencia jurídica al no reconocer a sus comunidades la
personalidad jurídica, lo que constituye un trato discriminatorio hacia este
grupo étnico, ya que se le veda la posibilidad de autodeterminarse organizativamente conforme su cultura propia como pueblo-nación. La negativa del
Estado en reconocer la personalidad jurídica coarta a las "Comunidades" la
posibilidad de ser titulares de su territorio, de manejar sus recursos naturales,
de repeler usurpaciones, de educar en su seno a sus niños en la cultura mapuche;
en conclusión les impide ser sujetos de derecho para el derecho positivo del
Estado Argentino. En efecto, la inscripción de la comunidades indígenas como
asociaciones civiles, es decir, entidades civiles de derecho privado "sin fines de
lucro", las excluye del comercio y posibilita que su producción en todos los
órdenes sean intermediadas por personas e instituciones no indígenas que
obtienen pingues ganancias.
En las provincias nor-patagónicas por ejemplo (cerca de 55 millones de
hectáreas entre Neuquén, Rio Negro y Chubut), existe sólo un número limitado
de comunidades reconocidas oficialmente a través de la nueva forma de "personería jurídica de derecho indígena", siendo la provincia de Neuquén la que con
mayor cantidad de ellas cuenta al día de hoy con 42. El Estado Provincial
neuquino, lejos de reconocerles personalidad jurídica en función de lo ordenado
por la reformada Constitución Nacional, reniega otorgarles a estas Agrupaciones
la personería jurídica. A través del RENAI órgano de registro de comunidades
aborígenes dependiente del INAI se otorgaron algunas inscripciones con aprobación de estatutos propuestos por las mismas comunidades. Estos estatutos
contienen el reconocimiento como pueblo mapuche y una organización institucional que los respeta como tal. Pero estas inscripciones en el RENAI fueron
excepcionales y no continuaron por haber sido suspendidas por este organismo
nacional. Se informó que se celebrarían convenios con las provincias (Estado
Nacional-Provincias) que crearían un registro único para evitar la superposición
del reconocimiento jurídico. Se firmaron convenios con algunas provincias pero
nunca se implementaron los registros únicos prometidos. De cualquier forma
esta inscripción en el RENAI tampoco realiza el derecho garantizado en la Constitución Nacional al reconocimiento como comunidad mapuche que presupone
el reconocimiento de la existencia como pueblo originario. Una ley de carácter
nacional debería crear un registro único determinando claramente que con la
sola inscripción se alcanza la personalidad jurídica que le otorgará las facultades,
potestades o derechos para interactuar jurídicamente. Incluyendo además, tal
inscripción, el reconocimiento del derecho de propiedad comunitario sobre el
territorio sobre el cual se desarrolla.
Además, las comunidades Mapuches nunca están consultadas por los gobiernos,
nacionales o provinciales, sobre cuestiones que les interesan directamente. En la
Provincia de Neuquén, durante la reforma de la Constitución provincial en Enero
del 2006, las poblaciones Mapuches de la provincia no fueran consultadas por el
MPN durante todo el periodo de reforma, partito gobernador, aunque los mapuches
neuquinos pedían el reconocimiento del pueblo mapuche desde más de 40 años.
El MPN pretendía en esta reforma cambiar el régimen económico para las empresas petroleras que operan en la Provincia, permitiendo a la autoridad provincial
autorizar concesiones de explotación de los recursos hidrocarburíferos a empresas
privadas o mixtas. Después de largos pedidos y presiones de parte de los Mapuches,
la convención reformatoria no permitió tal cosa, y acepto reconocer en un claro
artículo de reconocimiento a la preexistencia de los "pueblos indígenas neuquinos"
en el capítulo de Declaraciones, Deberes, Derechos y Garantías de la nueva
Constitución de la provincia del Neuquén, reformada por primera vez en 49 años
y donde nada decía al respecto hasta la fecha. En el texto del artículo, aprobado
por unanimidad, se reconocieron además los derechos de los pueblos indígenas
neuquinos a su identidad y a una educación bilingüe e intercultural, a la personería jurídica de sus comunidades, a la posesión y propiedad comunitarias de las
tierras que tradicionalmente ocupan, a la entrega de otras aptas y suficientes, las
que no podrán ser enajenables, ni transmisibles, ni susceptibles de gravámenes o
embargos; y a la participación en la gestión de sus recursos naturales, promoviendo
para ello el estado "medidas positivas".
Defensores de DDHH mapuche
A- Aplicación de leyes espaciales
No existen en la Argentina leyes especiales (antiterroristas o leyes de seguridad
nacional) aplicadas a la criminalización de la protesta social de los Mapuches.
B- Criminalización de la protesta social
Hoy en la Argentina, existe más de 5000 personas procesadas por ejercer el
derecho a la huelga, de peticionar a las autoridades, de manifestar y de opinar
públicamente contra la política social y económica del Estado argentino. Los procesos
están mayormente en contra de trabajadores, desocupados, y jubilados en su mayoría organizados sindicalmente, pero también tocan a los Mapuches que luchan por sus derechos. Las respuestas institucionales a las protestas sociales se caracterizaron invariablemente por una manifiesta represión y persecución penal a
los involucrados.
Como ya lo vimos, los Mapuches sufren regularmente despojos violentos por
la policía, ordenados por jueces. El juez Eduardo Colabelli fue destituido por sus
frecuentes fallos racistas en contra de los Mapuches y un total desconocimiento
del derecho, según indicó el tribunal. En sus fallos, los desalojados son siempre
las familias Mapuche, a las que se les niega el derecho a defenderse y se condena
al despojo antes de ser sentenciados. Era él quien ordenó el despojo violento de
una familia en Octubre 2002 en la Provincia de Chubut a instancias de una
denuncia penal realizada por el Grupo Italiano Benetton, que ostenta una propiedad
de 900.000 has. en la Patagonia, "donada" por un presidente argentino.
También existen casos el los que los Mapuches fueron procesados por protestar
contra los desalojos como lo fue Millán vocero de la organización mapuche
Telhuelche, y Arcelia Montero Epulef en Agusto del 2003. Fue procesado por
"violentar o dañar la propiedad pública" a raíz de una ceremonia espiritual que
realizó con otros Mapuches sobre la Ruta 40 de San Carlos de Bariloche, porque
no pudieron ingresar al predio Santa Rosa. El campo en cuestión estaba custodiado
por la Policía del Chubut el 6 de febrero pasado, ya que es objeto de un conflicto
entre el grupo empresario Benetton y la familia mapuche Curiñanco Nahuelquir.
Lo mas grave fue que en la serie de fotografías que el Juzgado Federal esgrimió
como prueba, no se observaba su presencia, los funcionarios lo "confundieron"
con otro mapuche. La citación judicial apareció de repente, siete meses después
de la realización de una ceremonia que duró minutos. Esta citación invocó el
artículo 194 del Código Penal, el mismo que sirvió para procesar a aproximadamente 5.000 militantes políticos y sociales. Pero en este caso se trata de un
acto cultural, del ejercicio de un derecho que la Constitución le reconoce a los
pueblos originarios.
Se puede también citar la represión policial contra representantes mapuches
que ocurrió el pasado 26 de enero 2006 durante la reforma de la Constitución
provincial de Neuquén. A las 23h30 un contingente policial argentino armado
de balines y gas lacrimógeno atacó a los representantes de la Confederación
Mapuche Neuquina que esperaban los resultados de la Convención Constituyente
y que intentaron avanzar en el Edificio del "Consejo deliberante" frente a su rechazo a reconocer los derechos del pueblo Mapuche.
Al menos una cuarta parte de todos los casos de criminalización de la protesta
social en Argentina se adelanta en la provincia de Neuquén. El gobierno provincial
ha presionado a las autoridades judiciales para llevar ante los tribunales penales
todo conflicto o protesta social como lucha gremial, estudiantil, vecinal etc…La
judicialización de los conflictos se ejerce como una herramienta de control social
para desarticular las luchas populares. El gobernador de la provincia, sus principales ministros y los diputados del partido gobernante, realizaron presiones
públicas a través de declaraciones permanentes a los medios de comunicación
sobre la justicia penal exigiendo se agilicen las causas contra los dirigentes procesados. En la propia sede de la Jefatura Policial se convocó una reunión extraordinaria
en la que participaron jueces de instrucción, el presidente del Tribunal Superior
de Justicia y el Ministro de Gobierno para establecer cómo prevenir los cortes de
ruta y cómo reprimirlos si se producen.
ANEXOS
1) Con fecha 4 de septiembre del 2002 el flamante Juez Civil Emilio Riat dictó sentencia definitiva en el interdicto, mencionando las consideraciones que avalan
la postura adoptada por los peñi de la comunidad y fijando un antecedente importante para la lucha indígena en todo el país. Resulta útil transcribir sus conceptos
más relevantes expuestos en el fallo:
"Las pruebas producidas acreditan inequívocamente que los actores ocupan efectivamente la veranada en disputa, sea como poseedores, sea como tenedores...colofón de
todo ello es que los demandados (Rago y Calviño) admiten que el alambrado es necesario para resguardar sus forestaciones "del diente del ganado del sr. Oñate". En
pocas palabras: el ganado de éste último ocupa evidentemente la tierra en disputa".
El reconocimiento legal de una comunidad en esa zona permite inferir la mayor
antigüedad de su ocupación, puesto que "...se entenderá como comunidades indígenas a los conjuntos de familias que se reconozcan como tales por el hecho de
descender de poblaciones que habitaban el territorio nacional en la época de la
conquista o colonización" (art. 2 de la ley 23.302)". "En fin, lo cierto es que la
ocupación de la zona siempre fue conflictiva y que nunca se alambró el límite que
habría separada la veranada de Bustos (ocupada tradicionalmente por los Oñate) de
las tierras cedidas por el Estado a la sra. Celina Criado de González (antecesora
contractual de los demandados Rago y Calviño)
"Los demandados (Rago y Calviño) admiten que intentaron alambrar la zona en disputa...esa conducta importa una perturbación irregular (art. 610 del CPCC y 2469
del C. Civil), puesto que al concurrir la ocupación de los actores (Oñate) no podían
los demandados alambrar por mano propia sin dirimir previamente la cuestión por
la vía y forma correspondiente, máxime por estar prima facie involucrada una cuestión
atinente a la posesión indígena de tierras de trámites y competencias específicas (art.
75 inc. 17 de la Constitución Nacional; art. 7 a 13 y concordantes de la ley 23.302,
reglamentada por decreto 155/89, Convenio 169 de la Organización internacional
del Trabajo sobre Pueblos indígenas y Tribales en países independientes aprobado
por ley 24.071; art. 42 y 190 de la Constitución Provincial – cuyos derechos y garantías tienen plena operatividad de acuerdo con su art. 14 -; art. 10 de la ley provincial
88; art 7 y 11 a 23 de la ley provincial 2287; ley provincial 2641; etc)"
"FALLO: Hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, prohibir a los sres.
Pablo José Rago y José Luis Calviño todo acto que perturbe la ocupación de los
actores en la zona de la veranada que dio motivo a estas actuaciones debiendo
ocurrir por la vía y forma correspondiente para hacer valer los derechos que crean
tener. Fdo: Emilio Riat. Juez."
2) Juicio "Sede, Alfredo y Otros c/ Vila, Herminia y otro s/ Desalojo", IIIª Circunscripción Judicial de Río Negro. Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Minería Nro. 5. Secretaría única San Carlos de Bariloche, 12 de agosto de
2004 (expte. 14012-238-99).
Resulta
A) Que Alfredo Sede, Catalina Sede, Victoria Sede, Sofía Sede, y Alberto
Sede demandaron el desalojo de sus inmueble rurales ubicados en la sección IX
de Río Negro a Herminia Vila, Patricio Vila, Pantaleón Vila, Ernesto Napal, Iglesia
Evangélica Asamblea de Dios y demás ocupantes que hubiera porque ninguno
tiene derecho a ocuparlos después de la relación laboral extinta que mantuvieron
con Ernesto y un hijo de éste (fs. 21/24, 141/160 y 161/162).
B) Que los demandados, excepto la Iglesia, opusieron excepciones y pidieron
el rechazo de la demanda porque integran la comunidad indígena Kom Kiñe Mu
de la reserva Ancalao con derecho a la propiedad comunitaria y ancestral de esas
tierras de modo que la cuestión debe resolverse en un proceso petitorio o posesorio
en vez de un proceso de desalojo donde se debaten derechos personales; además
de que ninguna de las partes tiene legitimación para ese proceso ya que los actores
invocan títulos nulos y los demandados no tienen la obligación personal de
entregar la cosa a pesar de que se extinguiera la relación laboral porque precisamente tienen su posesión ancestral y, en todo caso, adquirieron la propiedad por
prescripción (fs. 55/89 y 180/183).
C) Que los actores contestaron las excepciones alegando que poseen legítimamente y por accesión de posesiones desde 1928, que pueden solicitar el desalojo
sin exhibir título y que, pese a ello, lo exhibieron sin que ningún vicio concreto
le imputaran los demandados, quienes jamás poseyeron por sí con actos ostensibles,
ni pudieron poseer el mismo campo donde trabajaron bajo dependencia, ni
intervertir unilateralmente la ocupación laboral por posesión a título de dueño,
ni oponer a los actores la problemática indígena en vez de plantearla al Estado
Provincial que expidió aquellos títulos e incluso autorizó la transferencia de sus
derechos a un tercero (fs. 141/160 y 204/221).
D) Que la Iglesia Evangélica no contestó (fs. 234).
E) Que Alfredo Sede falleció durante el proceso y le heredaron Catalina Sede,
Victorio Sede, Sofía Sede y Alberto Sede ya presentados (fs. 295, 307 y 308 vta.).
F) Que se abrió la causa a prueba (fs. 235) con el resultado que el secretario
certificó (fs. 435 vta.).
G) Que solamente alegaron Herminia Vila y Ernesto Napal (fs. 437/438).
H) Que está firme el llamado de autos para sentencia (fs. 440 vta.).
Y considerando:
1º) Que la propia ley reconoce la antigua ocupación de la Comunidad Ancalao
en la Sección IX de Río Negro.
Según el artículo 2 de la ley provincial 2.641 del 17/06/1993 «los integrantes de
la Reserva Indígena Ancalao, ... ejercen la ocupación real y efectiva de los predios
colocados bajo reserva ...», refiriéndose precisamente a la Sección IX de la Provincia
de Río Negro. Aunque del texto de esa norma no surja concretamente cómo
están distribuidas en la Sección IX las 28.383 hectáreas, 19 áreas, 11 metros
cuadros de superficie atribuidos en usufructo por la ley 674 del 11/10/1971
(derogada precisamente por la ley 2641), el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas corroboró como autoridad de aplicación de la ley nacional 23.302 (ley de
protección de las comunidades aborígenes, reglamentada por el decreto
155/1989) que los inmuebles involucrados en este caso se encuentran en la
"zona crítica" (fs. 411).
Aquellas dos leyes provinciales son consecuencia del decreto nacional del
17/11/1900 (cuyo original suscripto por el presidente Roca obra en los expedientes
administrativos que fueron agregados a los autos "Provincia de Río Negro c/
Fitalancao S.R.L. s/ desalojo" de este mismo juzgado); decreto que a su vez fue
consecuencia de la ley nacional 1628 (ley de "premios militares") porque premió
al cacique Ancalao con la cesión de tierras por su colaboración en la campaña del
desierto (ver, por ejemplo, "Bariloche, las caras del pasado" -página 133- de
Laura Méndez y Wladimiro Iwanow, Manuscritos Libros, 2001; entre muchos
otros).
A su vez, la propia Constitución rionegrina admite la preexistencia de la cultura
aborigen (artículos 42 plenamente operativo de acuerdo con el artículo 14) y el
Convenio 169/1989 (artículo 14) sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países
Independientes de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), aprobado
por la ley 24.071, reconocen la propiedad sobre la tierra que los indígenas
ocupan tradicionalmente.
Final y rotundamente, la propia Constitución Nacional también admite desde
1994 la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos, y
reconoce la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente
ocupan (artículo 75, inciso 17).
2º) Que Herminia Vila y Ernesto Napal integran con su familia la comunidad
indígena que ocupa tradicionalmente los campos involucrados en este caso de
acuerdo con el Consejo de Desarrollo de las Comunidades Indígenas -CoDeCI(fs. 54 y 412/413; corroborado por la testimonial: 379/380 y 385), autoridad de
aplicación de la ley provincial 2287 (ley integral del indígena rionegrino) con
funciones consultivas y resolutivas.
Recuérdese que «... Se entenderá como comunidades indígenas a los conjuntos de
familias que se reconozcan como tales por el hecho de descender de poblaciones
que habitaban el territorio nacional en la época de la conquista o colonización y
se denominará indígenas o indios a los miembros de dicha comunidad» (artículo 2
de la ley 23.302).
Es irrelevante que la comunidad todavía no haya concluido el trámite administrativo para obtener la personería jurídica porque ésta no es una condición para
ejercer el derecho reconocido sobre las tierras. Al contrario, el reconocimiento de
la personería jurídica es otro derecho garantizado en vez de una obligación.
Por supuesto que es difícil establecer las características definitorias del indígena.
¿Cuáles son? "¿Sus ancestros, la pureza de su linaje, el apego a sus tradiciones
culturales, su idioma, su propia visión del mundo, sus sistemas jurídicos, económicos y políticos, sus modos de producción adaptados a su ecosistema, el hecho
de habitar en una región geográfica de un país con anterioridad a la conquista,
colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales, su lengua?
o, como bien pregunta Anne Deruyttere, ¿es indígena cualquier persona que
dice serlo?. ¿Cómo y dónde se colocan los límites a tal definición después de más de 500 años de mezcla biológica y cultural?" (Thomas Kliegel y Mariano Arrigo,
"Historia y desarrollo de los pueblos indígenas. Criterios jurídicos para la definición
de «indígena»", www.indigenas.bioetica.org/inves51.htm, y su cita: Anne
Deruyttere: "Nativos en números", BID América, septiembre-octubre de 1999).
Se han ensayado muchos criterios, pero rige en nuestro derecho el criterio amplio
del artículo 1 del Convenio 169/1989 de la OIT (ley 24.071) y los artículos 2 y
3 de la ley provincial 2.287, que además ha prevalecido internacionalmente.
"Una definición de indígena debe abarcar de la manera más amplia posible todos
los aspectos que cada uno de los pueblos indígenas consideran fundamentales
para su identidad, para esto el criterio de autoidentificación significa la puerta de
entrada hacia dicha definición. Por medio de este criterio se logrará obtener una
definición que respete las ideas, creencias, tradiciones y demás aspectos que los
pueblos indígenas consideren necesarios para el ejercicio de sus derechos y por
sobre todas las cosas se obtendrá una definición libre de connotaciones políticas
donde la integridad territorial de los Estados aparece como un fetiche al cual
todos debemos adorar" (Arrigo y Kliegel, ensayo citado).
En fin, este caso cuenta con la ventaja de que la propia autoridad de aplicación
ha certificado que la familia de los demandados pertenece a la comunidad indígena
en cuestión, lo que exime de toda indagación adicional.
3º) Que, por lo tanto, la comunidad de los demandados posee las tierras en
cuestión porque así lo reconocen las propias normas, tanto constitucionales
como legales.
Compréndase bien: la posesión comunitaria de los pueblos indígenas no es la
posesión individual del código civil. Por mandato operativo, categórico e inequívoco de la Constitución Nacional, toda ocupación tradicional de una comunidad
indígena debe juzgarse como posesión comunitaria aunque los integrantes no
hayan ejercido por sí los actos posesorios típicos de la ley inferior (artículo 2384
del código civil). Es la propia Constitución la que nos dice que esas comunidades
han poseído y poseen jurídicamente por la sencilla razón de preexistir al Estado
y conservar la ocupación tradicional.
La posesión comunitaria y la propiedad comunitaria de los indígenas son categorías
jurídicas nuevas que requieren, por supuesto, alguna adecuación normativa (ver,
por ejemplo, Altabe, Braunstein y González, "Derechos indígenas en la Argentina.
Reflexiones sobre conceptos y lineamientos generales contenidos en el artículo 75
inc. 14", ED 164-1193; Travieso, Juan, "Los derechos humanos de los pueblos
indígenas. Normas de la Constitución Argentina de 1994 y tratados internacionales", etcétera),
Pero el derecho reconocido por el constituyente es plenamente operativo (ver, por
ejemplo, Cassagne, Juan Carlos, "Derecho Administrativo -homenaje a Marienhoff-. Dominio del Estado. Capítulo XXI - Tierras de comunidades indígenas",
Abeledo, Lexis 1701/010057). Debe respetarse no bien se detecta una comunidad
que persiste en su ocupación tradicional, aunque la adecuación normativa no
esté completa. De todos modos, se ha señalado que la ratificación mediante ley 24.071 del convenio 169 de la OIT constituye la reglamentación actual de la
cláusula constitucional.
En las XVIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil se concluyó precisamente que
la posesión y la propiedad indígenas son conceptos nuevos y peculiares que
afectan al concepto mismo del derecho real. Además, se recalcó su rango constitucional, supremo, diferenciado y autónomo del derecho civil inferior: "la
protección consagrada para la propiedad de las comunidades indígenas argentinas
por el artículo 75 inc. 17 C.N. hace innecesaria e inconveniente su inclusión en
el Código Civil, ya que ello implicaría una desjerarquización no querida por el
poder constituyente" (Conclusión VI). Según la comisión ponente, resulta
"objetable, atento a la jerarquía que el poder constituyente le ha atribuido a las
comunidades indígenas y a su propiedad, con un evidente propósito de reparación histórica, la pertinencia de que, desde la grada inferior del derecho privado,
en un mismo rango con los derechos reales esencialmente privatísticos, con la
pretensión de una mayor garantía, se intente una tipificación distinta que, en
definitiva, podría conspirar contra los objetivos perseguidos" (ponencia conjunta
de Jorge Alterini, Pablo Corna y Alejandra Vázquez; ver, por ejemplo, Andorno,
Luis, "El objeto de los derechos reales en las XVIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil", JA 2002-I-1254).
Por eso se ha propuesto, por ejemplo, que la propiedad comunitaria sea un
dominio público reservado a la población de cada comunidad o a cierta entidad
no estatal que la represente (ver, por ejemplo, Cassagne, Juan Carlos, "Derecho
Administrativo -homenaje a Marienhoff-. Dominio del Estado. XXI Tierras de
comunidades indígenas", Abeledo, Lexis 1701/010057).
Es trivial, por lo tanto, que los demandados hayan nacido o no en el lugar
específico, que hayan tenido una residencia continua o intermitente, que
hayan trabajado la tierra por sí o para otro, etcétera (cuestiones que fueron
sometidas vanamente a prueba: fs. 299, 373, 391, 400, 421, etcétera). Incluso
es intrascendente que alguno de ellos haya reconocido circunstancialmente la
posesión de otro, porque se trata de un derecho irrenunciable desde que es
inenajenable (artículo 75 -inciso 17- ya citado). Lo único relevante es que la
comunidad se haya conservado tradicionalmente en el lugar y que ellos pertenezcan a tal comunidad. Eso equivale a posesión comunitaria con derecho a
propiedad comunitaria. Y especialmente repugnante al nuevo derecho constitucional es el reproche de una supuesta interversión unilateral del título por
parte del indígena porque éste, de acuerdo con la nueva Constitución, siempre
poseyó por y para la comunidad. El título fue siempre el mismo; no hubo
cambio ni interversión alguna.
Es altamente improbable que los integrantes de una comunidad indígena hayan
realizado actos posesorios típicos del código civil después de la conquista y la
inmigración, por las características y secuelas de ambos fenómenos históricos
(ver, por ejemplo, Ramella, Susana T. "Ideas demográficas argentinas -19301950-. Una propuesta poblacionista, elitista, europeizante y racista" y sus citas,
especialmente las obras de Abelardo Lavaggi; Ghersi, Carlos A., "Los derechos de
las comunidades aborígenes -cuando la fuerza de la dignidad cambia la historia
..."; Rosemblat, Mora y Raimondi Quintana, "El Derecho de los Tratados con los
Pueblos Indígenas", www.indigenas.bioetica.org/inves18.htm; etcétera).
La Constitución Nacional de 1994 ha dispuesto justamente una reparación
histórica dando por cierto que continuaron la posesión comunitariamente; de
modo que les basta con demostrar su pertenencia a la comunidad de acuerdo con
los artículos 2 y 3 de la ley 2.287 y el artículo 1 del convenio 169/1989. Implica
reparar la "reducción de tribus indígenas" que tuvo lugar a partir de la ley nacional
de inmigración y colonización 817, la ley nacional de tierras 4167 y normas
consecuentes, como el decreto-ley 9.658/45, que procuraban "incorporar al
aborígen a la vida civilizada" y colonizar sus tierras con inmigrantes, en vez de
respetar su identidad y territorio.
En fin, el derecho objetivo ha cambiado y exige que el problema indígena se
resuelva ante todo con las nuevas normas de derecho público dictadas a propósito
y, supletoriamente, con las viejas normas del derecho privado. Además de las normas
ya citadas, son ejemplos de ese cambio la ley provincial 2.233 (Comisión de
estudios sobre problemas indígenas de la Provincia de Río Negro), las leyes
nacionales 23.849 (Aprobación de la Convención de los derechos del niño, que
contiene normas que tutelan al niño indígena, como los artículos 17 -inciso d-,
29 -inciso d- y 30), 24.544 (Aprobación del Convenio constitutivo del fondo
para el desarrollo de los pueblos indígenas de América Latina y el Caribe), 24.956
(Censo aborígen), 25.517 (Disposición sobre restos mortales de aborígen que
formen parte de museos y/o colecciones públicas o privadas), 25.549 (Adjudicación
de tierras a la comunidad indígena del pueblo Wicchi Hoktek T´Oi), 25.607
(Campaña de difusión de los derechos de los pueblos indígenas), 25.811 (Expropiación de tierras de Lapacho Moro), y los decretos nacionales 757/95
(Adjudicación de tierras a comunidades indígenas del Chaco) y 1294/2001
(Aprobación del modelo de convenio de préstamo con el Banco Internacional de
Reconstrucción y fomento para la realización del proyecto de desarrollo de las
comunidades indígenas), etcétera. Basta con repasar el libro de sesiones de la
Convención Constituyente de 1994 para corroborar la importancia de la cuestión
(ver, por ejemplo, en www.gentilesaravia.com.ar).
4º) Que, en síntesis, los demandados Vila y Napal tienen título para poseer
ya que la propia ley los legítima en tanto integrantes de la comunidad indígena.
El vocablo "título" no debe entenderse en sentido documental o formal, como
instrumento probatorio del dominio, sino como causa legítima de la transmisión o adquisición de un derecho real (venta, donación, permuta, partición, cesión,
usucapión, etcétera: ver, por ejemplo, Salas-Trigo Represas, "Código Civil
Anotado", comentario a los artículos 2789 y siguientes). Aquí, la causa legítima
es la ocupación tradicional de una comunidad indígena preexistente al Estado.
Por lo demás, la situación de la Iglesia Evangélica es abstracta en este caso porque
evidentemente ocupa u ocupaba el predio con permiso de los restantes demandados
poseedores (fs. 177).
5º) Que los actores también ostentan títulos (fs. 8/13, 14/17, 332, etcétera)
pero posteriores a la posesión tradicional y comunitaria de los demandados y con
límites mal confeccionados que invaden la zona reconocida a la reserva Ancalao
por el decreto del 17/11/1900, de acuerdo con lo informado por la autoridad de
aplicación de la ley 2.287 (fs. 54 y 413).
6º) Que, por lo tanto, la cuestión excede el marco de un proceso de desalojo
donde sólo puede ventilarse la obligación personal de restituir el inmueble.
Tal proceso no es idóneo para dirimir quién tiene mejor derecho a poseer la cosa,
ni cuáles son los límites correctos de cada posesión. Al demandado le basta con
demostrar un título legítimo para resistir la pretensión de desalojo, aunque el
actor haya exhibido otro.
En el caso específico de las tierras rionegrinas se infiere de los artículos 7, 12 y 13
de la ley provincial 2.287 (que son de orden público dado lo dispuesto por los
artículos 14 y 42 de la Constitución de la Provincia) que los derechos vinculados
a la tradicional posesión del indígena están sujetos a una instancia administrativa
previa que debe ser agotada, tal como se juzgó en el caso "Cambra c/ Palma s/
desalojo" actualmente radicado en este juzgado (S.I. 672 del 12/09/2001). Del
resultado de esa instancia previa dependen las eventuales acciones que pueda
ejercer la Fiscalía de Estado (artículos 13 de la ley 2.287, artículo 190 de la Constitución provincial y artículo 10 de la ley 88). En síntesis, tal como informó el
Instituto Nacional de Asuntos Indígenas -INAI-(fs. 411), la cuestión debe ser
abordada por el Consejo de Desarrollo de las Comunidades Indígenas -CoDeCI, al cual deberán acudir los interesados para agotar la vía administrativa susceptible
-recién después- de revisión contencioso-administrativa.
7º) Que, de todos modos, el desalojo es improcedente porque la posesión de
los demandados es necesariamente anterior a los títulos de los actores ya que
incluso es anterior a la formación misma del Estado que los confirió (art. artículo
2789 del código civil).
8º) Que, en síntesis, debe rechazarse la demanda por todo lo expuesto.
9º) Que las costas deben imponerse por su orden porque los actores pudieron
creerse razonablemente con derecho a demandar en virtud de sus títulos (artículo
68, segundo párrafo, del código civil).
Y 10º) Que corresponde diferir la regulación de honorarios hasta que se
establezca la base (artículos 23 y 26 de ley arancelaria).
En consecuencia
FALLO:
I) Rechazar la demanda.
II) Imponer las costas por su orden.
III) Diferir
la regulación de honorarios hasta que se determine la base.
IV) Protocolizar,
registrar y notificar esta sentencia.
Emilio Riat
Juez
Cristian Tau Anzoátegui
Secretario
Ley numero 2641.
Sancionada: 17/06/93
Promulgada: 16/07/93
Decreto
número 1033
Boletin oficial: número 3079
La legislatura de la Provincia de Rio Negro sanciona con fuerza de ley:
Artículo 1o.- Derógase la ley no. 674 de fecha 11 de octubre de 1971.
Artículo 2o.- Los integrantes de la Reserva Indígena Ancalao, que ejercen la
ocupación real y efectiva de los predios colocados bajo reserva, por la ley que se
deroga por el artículo 1o. de la presente, podrán acceder al título de propiedad
en forma gratuita, con relación a una superficie de terreno de 28.383 hectáreas,
19 áreas, 11 metros cuadra- dos, ubicada en la Sección IX, Departamento
Norquinco, Provincia de Río Negro, con mensura aprobada por la Dirección
General de Tierras de la Nación, por resolución no. 619 del 5 de abril de 1957 y
decreto provincial no. 2494 del 7 de diciembre de 1965.
Asimismo quedarán exentos de los gastos emergentes de la transferencia, mensuras,
escrituras, inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble, etc.-
Artículo 3o.- Quienes siendo integrantes de la Reserva Indígena Ancalao, deseen
acceder al título de propiedad, deberán cumplir con los requisitos establecidos
por la ley 279 de Tierras y especialmente con lo normado por el capítulo III,
de la Propiedad de la Tierra, de la ley no 2287 de Tratamiento Integral de la
Población Indígena.
Artículo 4o.- Los organismos competentes del Poder Ejecutivo, encargados del
otorgamiento de los respectivos títulos de propiedad, tomarán todos los recaudos
pertinentes para dar cumplimiento a la presente, dentro de un lapso no mayor de
un año a partir de la fecha de su sanción.
Artículo 5o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.