Situación del Pueblo Mapuche en Argentina

Por Séverine Ramis - Equipo del CAJ

 

 

A- Introducción: antecedentes históricos

El pueblo Mapuche habita actualmente mayormente en las provincias argentinas de Chubut, Santa Cruz, Tierra del fuego, Rio Negro y Neuquén, La Pampa y Provincia de Buenos-Aires. Su población es de más de 100. 000 personas según el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC).

Hasta fines del siglo XIX los mapuches habitaban en la zona pampeana y patagónica del país, desde la cordillera de los Andes al Océano Atlántico, ubicándose asimismo en iguales latitudes del lado oeste de la cordillera en la República de Chile. En ambos países a mediados de aquél siglo, con pretensión "evangelizadora" y "civilizadora" pero esencialmente expansiva y exterminadora se desarrollaron campañas militares que persiguieron, masacraron, y redujeron significativamente en territorio y población al Pueblo Mapuche. El pueblo mapuche (Mapuche quiere decir "gente de la tierra") que posee una relación fundamental casi de identidad con la tierra, defendió su territorio por más de 350 años. Los colonizadores españoles y más tarde los estados chileno y argentino, bajo el pretexto de promover la civilización y el cristianismo, conquistaron mediante el uso de la fuerza el territorio mapuche, hasta que en 1885 este pueblo originario perdió finalmente el control de los territorios. Sin embargo, hay que señalar que el pueblo Mapuche es el único con quien la Corona española firmo tratados reconociendo sus territorios autónomos en los siglos XVIII y XIX. A pesar de eso, decenas de miles de mapuches fueron exterminados durante este periodo y los sobrevivientes fueron expulsados de sus tierras y hogares, condenados a vivir empobrecidos en pequeñas comunidades rurales o forzados a emigrar a los centros urbanos como en la Provincia de Buenos Aires donde se encuentran hoy casi 30 000 Mapuches. Por medio de un proceso relativamente rápido desarrollado a partir de la "conquista del desierto" se ha ido despojando gradualmente de su territorio de origen a las familias indígenas que aún conservaban algo de su tierra y de sus costumbres. Los despojos se realizaban principalmente por medios violentos. Mediante vías de hecho, de los militares primero y de los comerciantes, con la connivencia de funcionarios o de personal policial, se utilizaron todos los medios previstos en el art. 181 del C. Penal, tales como violencia, engaño, abuso de confianza o clandestinidad, para despojar a los indígenas de la poca tierra que aún quedaba en sus manos. En numerosos casos se optaba por el método violento de la destrucción de la vivienda y sometimiento de sus ocupantes. Después, construyeron alambrados durante horas de la noche. Si el Mapuche cortaba las partes de alambre que le impedían el movimiento a sus animales, los policías levantaban entonces un acta por el delito de "daños" (previsto en el art. 188 del Código Penal). Y si el Mapuche regresaba con sus animales al lugar que había accedido siempre se le sumaba la figura de "usurpación" (prevista en el art. 181 del mismo Código). Si además llegaba a insultar o a defenderse contra quienes lo estaban llevando detenido se le sumaban las figuras de "amenazas" (149 bis del C.P) y de "atentado y resistencia contra la autoridad" (237 del C.P.). Las denuncias ante las oficinas públicas de las Direcciones de Tierras quedaban infructuosas denuncias. Así se perdieron la mayor parte de las reservas indígenas creadas por ley Nacional a principios del siglo XX. Después se despojaba a los Mapuches invitando a las familias de ocupantes originarios a continuar habitando su propia vivienda, construida por ellos mismos y en cuyo emplazamiento venían habitando sus ascendientes desde siglos, transformando el carácter de éstos en el de "simples tenedores" o "puesteros", considerando a sus viviendas como "puestos" y otorgando a uno de sus ocupantes un sueldo de parte del improvisado "patrón", que pasaba de usurpador a "empleador". Esos "empleadores" muchos años después iniciaron un juicio laboral por desalojo porque necesitaban vender el campo a un tercero, teniendo en cuenta que este último no aceptaría comprar dicho campo con ocupantes dentro. Esos desalojos se apoyaban sobre la "prescripción adquisitiva" admitiendo que un poseedor que demuestre el carácter ininterrumpido de su posesión durante un plazo determinado (30 años en el derecho romano y 20 en el nuestro) pueda iniciar un proceso que podrá desencadenar en el otorgamiento del título de propiedad. Este plazo se reduce a 10 años cuando se demuestra "justo título y buena fe" conforme al art. 3999 del C.Civil. La nueva sociedad dominante, esa sociedad blanca o "winca" como le dicen los mapuches a las personas que no pertenecen al lugar, impuso durante todo el siglo XX los valores de su cultura occidental y cristiana, como la propiedad privada, tan extraños a las tradiciones, cultura y cosmovisión que ya traían estos Pueblos Originarios.



B- La política nacional sobre pueblos originarios

La Republica de Argentina adoptó medidas constitucionales y legislativas claves, en particular los artículos 75 inciso 17 de la Constitución con la reforma del 1994 en que se reconoce a los pueblos indígenas y se garantiza el respeto de su identidad y de su derecho, entre otras cosas, a la educación bilingüe, a las tierras comunitarias que han ocupado tradicionalmente, y en la participación en la gestión de sus recursos naturales. En este nuevo art. 75 inc. 17, la Constitución nacional afirma que ninguna de las tierras que ocupan tradicionalmente los indígenas "será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos...", para evitar la desintegración de las comunidades originarias que fue permitida desde tres siglos por el otorgamiento de títulos de propiedad individual a sus distintos miembros. Los títulos comunitarios previstos por la Constitución Nacional, admiten que la inclusión o exclusión de los miembros que integran la Comunidad sea determinada directamente por su Asamblea, habilitada para ello a través de su Estatuto Comunitario Indígena.

Además, el país ratificó en 2000 la Convención OIT n°169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes aprobado por Ley 24.071, que reconoce la pluriculturalidad de la sociedad argentina, la identidad colectiva indígena, sus derechos colectivos, el derecho a la tierra, negada por siglos desde la conquista que crea una figura especial a los fines del reconocimiento de la personería jurídica: la inscripción de la Comunidad en un registro especial. En uno de sus apartados, reconoce el derecho de propiedad y de posesión de las tierras que los pueblos originarios tradicionalmente ocuparon, e insta a los gobiernos a garantizar la protección de esos derechos. De acuerdo con el articulo 14 de este Convención, " Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan... Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión...". Esta Convención constituye el instrumento de derecho internacional lo más avanzado en materia de protección de los pueblos originarios y su ratificación por la Argentina es un signo positivo en el sentido de un mayor respeto de los derechos de los Mapuches del país.

El país también ratificó la Convención del Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas de América Latina y del Caribe de 1992.

Sin embargo, la legislación vigente a nivel nacional en materia de protección de las Comunidades Aborígenes (Ley nº 23.302 y Dec. Reg. 155/89) es un buen antecedente legislativo de discriminación positiva, pero indudablemente hace falta impulsar y promover la voluntad política necesaria para una adecuada implementación, sobre todo en lo que hace a los artículos 7 al 13 que tratan sobre la adjudicación de tierras.

Sin embargo, la política nacional sobre los pueblos indígenas es todavía insuficiente en la Argentina, ya que la cuestión de conflictos jurídicos sobre los territorios, así como todos los temas referidos al derecho de los Pueblos Indígenas no es todavía de competencia federal en los términos del Convenio 169 de la OIT. Se debe reconocer y garantizar a los Pueblos Originarios la gestión sobre sus recursos naturales (control y administración), de acuerdo al art. 75-inc. 17 y al Convenio 169 de la OIT. Además, independientemente de que cuenten o no con un título formal de propiedad, existe el derecho de posesión, por lo tanto se debe establecer un Registro de la Propiedad Comunitaria de los Pueblos Indígenas, con el reconocimiento de la demarcación territorial determinada por los Pueblos Indígenas, facilitando los recursos económicos y técnicos necesarios. Hasta ahora, las formas de propiedad reguladas en el Código Civil (de tradición romana) son inadecuadas para el reconocimiento de la posesión y propiedad de tierras ancestrales.



C- Las medidas y acciones gubernamentales

Después de la reforma constitucional del 1994 que reconoce la existencia de los pueblos originarios del país, el Estado argentino creó el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (INAE) que acaba de lanzar su "Campaña de Inclusión Social" que consistiría en una campaña de emisión de documentos de identidad a los indígenas que aún no lo tienen, en forma gratuita. Sin embargo tal obligación es del Registro Nacional de las personas y de ninguna manera del INAI, que debería orientar su acción a sus objetivos específicos, los que le señala la Ley 23.302 y el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes. Además, a la fecha el INAI no ha sido constituido conforme a la ley de su creación, es decir, como organismo descentralizado con participación indígena. El INAI tendría que abrirse a la participación indígena, y dotarse de un servicio técnico administrativo propio y una Dirección General de Asuntos Jurídicos también propias que a la fecha ejercen dichos servicios del Ministerio de desarrollo social. Al respecto existe fallo judicial firme desde el año 2000 y el Estado Nacional se rechaza a cumplir con el mandato judicial.

En el 1996, el Presidente argentino inauguró en la provincia de Chubut, el Plan Nacional para las Comunidades Indígenas, y anunció en esa ocasión la entrega en propiedad a las comunidades mapuches de 250.000 ha de tierras no enajenables. En la ejecución de este plan se preveía la transferencia de tierras aptas, gracias a un proyecto financiado por el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas, el reconocimiento jurídico de las formas de organización y administración propias de estas comunidades indígenas y la elaboración de un programa de enseñanza encaminado a consolidar la identidad de las comunidades indígenas, que facilite la eliminación de las barreras culturales y el acceso de estas comunidades a los programas sociales y económicos que les brindan el Estado y distintas organizaciones. El plan debería permitir el logro de varios objetivos prioritarios, entre ellos el desarrollo de la enseñanza bilingüe e intercultural, la formación de educadores indígenas bilingües y la formación profesional de los indígenas. Sin embargo, queda mucho todavía para la realización del plan tanto al nivel de los derechos territoriales como al de la autodeterminación de los Mapuches.



D- Los actuales conflictos:


1- Conflictos territoriales:

Para un Mapuche, el territorio corresponde al espacio necesario y esencial para el desarrollo y la transmisión de su cultura ancestral, por lo tanto, sin tierra no hay cultura, sin cultura no hay identidad y sin identidad la existencia carece de sentido. Por eso, la recuperación de sus tierras ancestrales es primordial para este pueblo Mapuche. Sin embargo, a pesar de las normas que garantizan esta recuperación, siguen existiendo numerosos conflictos territoriales. Los Mapuches quieren que Argentina garantice el derecho al territorio conforme a su acepción establecida en la Convención n°169, es decir, como hábitat en el cual desarrollar su vida colectiva como pueblo. El 94 por ciento de los Mapuches argentinos no tienen títulos de propiedad de sus tierras, según una investigación realizada por el católico Equipo Nacional de Pastoral Aborigen aunque es un derecho reconocido por el artículo 75 inciso 17 de la Constitución Nacional. Existen numerosos conflictos territoriales entre Mapuches y empresas porque la Patagonia es una zona que abarca el 30% del territorio argentino, donde se concentra el 80% de las reservas petroleras del país, grandes recursos hídricos y una enorme diversidad de flora y fauna que en algunas zonas continúan todavía vírgenes.

Uno de los conflictos territoriales más importantes y famosos entre los Mapuches y una empresa privada es el que opone la comunidad a la empresa italiana Benetton. La Compañía de Tierras Sur Argentino es dueña de 970.000 hectáreas en la zona patagónica y controlada por la corporación italiana de la vestimenta Benetton que constituye hoy los mayores terratenientes de Argentina, con una superficie similar a la Comunidad de Madrid. Sin embargo, las estancias que compraron en Argentina producen apenas el 10% de la lana que utilizan las 100 millones de prendas que la corporación produce al año.

Según un fallo del 31 de mayo de 2004 se restituyó al grupo empresarial italiano 300 hectáreas reivindicadas por una familia mapuche que había ocupado el predio en 2002, considerando que esas tierras pertenecen a la compañía tomando como base de la sentencia un registro catastral que data de 1896, cuando los mapuches de esa zona del país resistían una campaña militar conocida como la "conquista del desierto".

Así obligan una vez más a las comunidades mapuches de Argentina a vivir en las peores tierras, las más áridas e inhóspitas. Sólo se les permite ocupar predios fiscales, pero no se las asiste para realizar los trámites de tenencia definitiva como indica la ley provincial. En este caso concreto, la familia mapuche había presentado un pedido al Instituto Autárquico de Colonización (IAC) de Chubut para ocupar un terreno fiscal en el área que habitaron sus ancestros. Tras seis meses de trámites sin respuesta oficial formal, ocuparon el predio, araron y sembraron, repararon alambrados, comenzaron a criar ganado y levantaron una vivienda precaria. La familia presentó su proyecto por escrito al IAC, y éste los autorizó "de palabra" a instalarse en agosto de 2002. Pero dos meses después, una docena de policías, armados y con perros, irrumpió en el terreno y los desalojó violentamente, deteniéndolos y secuestrando sus herramientas de labranza. La empresa demandó penalmente a la familia por resistir al desalojo, e inició otra querella para definir la cuestión de la propiedad de la tierra. La familia rechazó los intentos de acuerdo extrajudicial iniciados por la compañía. Aunque fue sobreseída en el proceso penal, la familia mapuche perdió el juicio por la ocupación del predio.

Sin embargo, otro fallo novedoso del 4 de septiembre del 2002, reconoce a los mapuches la posesión de tierras en Río Negro considerando que el derecho de los indígenas es constitucional y anterior a la existencia del Estado. El fallo rechazó un pedido de desalojo contra pobladores de una comunidad mapuche, formulado por supuestos dueños de un campo ubicado al sur de la provincia de Río Negro, al considerar que los indígenas son los legítimos poseedores de esas tierras aun desde antes de la formación del Estado argentino.

Las personas que presentaron el pedido de desalojo tenían un título de propiedad que les había sido otorgado durante la gestión de Horacio Masaccessi como gobernador de la provincia de Río Negro. Pero el juez Emilio Riat desestimó esos papeles al considerar que la posesión de los demandados mapuche era anterior a los títulos de los estancieros, y determinó que una ley provincial de 1993 reconoce la antigua ocupación de esas tierras por parte de la Reserva Ancalao. En ese sentido el juez dijo que esa ley —la 2.641— deroga a una anterior que reconoce a esa comunidad la posesión de 28.383 hectáreas. Según indicó el magistrado, esas dos leyes provinciales son consecuencia de un decreto nacional de 1900 cuyo original había sido firmado por el presidente Roca, quien habría premiado al cacique Ancalao con la cesión de tierras por haber colaborado con la Campaña del Desierto.

Se fundamentó también por parte sobre la Constitución rionegrina que admite la preexistencia de la cultura aborigen y el Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales, y por otra parte sobre la propia Constitución Nacional que admite desde 1994 la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos, y reconoce la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que ocupan como ya lo señalamos. El presente caso trata de la situación en que se vieron inmersos los miembros de una Comunidad Indígena que, con su determinación y el apoyo de su comunidad y el CAI (Consejo Asesor Indígena), han logrado defender su territorio impidiendo que avancen sobre él dos empresarios forestales que venían con un título de propiedad otorgado por la provincia de Rio Negro, logrando incluso desalambrar los 500 metros que éstos habían avanzado durante las últimas horas.

Con este fallo es la primera vez que son reconocidos en la Patagonia los derechos de los pueblos originarios, tal como lo señala la Constitución Nacional, por sobre el Código Civil. Este importante antecedente en sede civil a través de un interdicto de retener fija el criterio de que ningún tercero podrá, a pesar de contar con título de propiedad y de haber pagado por esa tierra, avanzar por ese solo hecho con sus alambrados por sobre quienes detenten una posesión tradicional indígena.

Existe, entre otros, otro conflicto territorial en la provincia de Chubut, con el proyecto La Elena que corresponde a la instalación de la primera de 6 grandes represas hidroeléctricas que inundarán 11 mil hectáreas de tierras productivas y bosques nativos, desplazando de sus tierras a la comunidad mapuche y a comunidades campesinas de Corcovado, y afectando gravemente el medio ambiente para abastecer de energía extra a la planta de la empresa Aluar, ligada al grupo español Santander.

De tales violaciones a su identidad y a su derecho territorial como pueblo-nación preexistente fueron denunciados ya varias veces por la Confederación Mapuche organización que nuclea a las comunidades mapuche, ante la Organización de Naciones Unidas como la del caso Pulmari en el cual el Estado (Nacional y Provincial) confiscó y avasalló territorio de pertenencia ancestral mapuche. El Comité de derechos económicos, sociales y culturales en 1999 afirmaba la necesidad de ver Argentina dar títulos de propiedad a los Mapuches de esta región. y el caso de contaminación de territorio y habitantes por la actividad hidrocarburífera en las comunidades Paynemil y Kaxipayiñ en la zona de Loma de la Lata, con gravísima afectación de la salud de sus pobladores y del ecosistema.

La cuestión del respeto de los derechos territoriales de los Mapuches dependerá de la voluntad del Estado argentino de considerar esos derechos más importantes que los intereses económicos de unas empresas privadas interesadas en los recursos naturales de las tierras ancestrales del pueblo Mapuche. De momento el Estado argentino ignora esos conflictos o se pone del lado de los empresarios por medio de los fallos judiciales que reconocen la propiedad de los territorios mapuches a esas empresas.



2- Derecho a autodeterminación

El respeto al derecho a la autodeterminación es primordial para que los Mapuches puedan mantener su cultura, como se los reconoce la Convención 169. El pueblo mapuche es el primero de los 24 pueblos originarios argentinos que logró que se le reconociera una institución como el registro civil. Sin embargo, este reconocimiento tiene otros fines y esta figura jurídica dista mucho de una organización comunitaria indígena. En efecto el Estado argentino sigue negando al pueblo Mapuche su existencia jurídica al no reconocer a sus comunidades la personalidad jurídica, lo que constituye un trato discriminatorio hacia este grupo étnico, ya que se le veda la posibilidad de autodeterminarse organizativamente conforme su cultura propia como pueblo-nación. La negativa del Estado en reconocer la personalidad jurídica coarta a las "Comunidades" la posibilidad de ser titulares de su territorio, de manejar sus recursos naturales, de repeler usurpaciones, de educar en su seno a sus niños en la cultura mapuche; en conclusión les impide ser sujetos de derecho para el derecho positivo del Estado Argentino. En efecto, la inscripción de la comunidades indígenas como asociaciones civiles, es decir, entidades civiles de derecho privado "sin fines de lucro", las excluye del comercio y posibilita que su producción en todos los órdenes sean intermediadas por personas e instituciones no indígenas que obtienen pingues ganancias.

En las provincias nor-patagónicas por ejemplo (cerca de 55 millones de hectáreas entre Neuquén, Rio Negro y Chubut), existe sólo un número limitado de comunidades reconocidas oficialmente a través de la nueva forma de "personería jurídica de derecho indígena", siendo la provincia de Neuquén la que con mayor cantidad de ellas cuenta al día de hoy con 42. El Estado Provincial neuquino, lejos de reconocerles personalidad jurídica en función de lo ordenado por la reformada Constitución Nacional, reniega otorgarles a estas Agrupaciones la personería jurídica. A través del RENAI órgano de registro de comunidades aborígenes dependiente del INAI se otorgaron algunas inscripciones con aprobación de estatutos propuestos por las mismas comunidades. Estos estatutos contienen el reconocimiento como pueblo mapuche y una organización institucional que los respeta como tal. Pero estas inscripciones en el RENAI fueron excepcionales y no continuaron por haber sido suspendidas por este organismo nacional. Se informó que se celebrarían convenios con las provincias (Estado Nacional-Provincias) que crearían un registro único para evitar la superposición del reconocimiento jurídico. Se firmaron convenios con algunas provincias pero nunca se implementaron los registros únicos prometidos. De cualquier forma esta inscripción en el RENAI tampoco realiza el derecho garantizado en la Constitución Nacional al reconocimiento como comunidad mapuche que presupone el reconocimiento de la existencia como pueblo originario. Una ley de carácter nacional debería crear un registro único determinando claramente que con la sola inscripción se alcanza la personalidad jurídica que le otorgará las facultades, potestades o derechos para interactuar jurídicamente. Incluyendo además, tal inscripción, el reconocimiento del derecho de propiedad comunitario sobre el territorio sobre el cual se desarrolla.

Además, las comunidades Mapuches nunca están consultadas por los gobiernos, nacionales o provinciales, sobre cuestiones que les interesan directamente. En la Provincia de Neuquén, durante la reforma de la Constitución provincial en Enero del 2006, las poblaciones Mapuches de la provincia no fueran consultadas por el MPN durante todo el periodo de reforma, partito gobernador, aunque los mapuches neuquinos pedían el reconocimiento del pueblo mapuche desde más de 40 años. El MPN pretendía en esta reforma cambiar el régimen económico para las empresas petroleras que operan en la Provincia, permitiendo a la autoridad provincial autorizar concesiones de explotación de los recursos hidrocarburíferos a empresas privadas o mixtas. Después de largos pedidos y presiones de parte de los Mapuches, la convención reformatoria no permitió tal cosa, y acepto reconocer en un claro artículo de reconocimiento a la preexistencia de los "pueblos indígenas neuquinos" en el capítulo de Declaraciones, Deberes, Derechos y Garantías de la nueva Constitución de la provincia del Neuquén, reformada por primera vez en 49 años y donde nada decía al respecto hasta la fecha. En el texto del artículo, aprobado por unanimidad, se reconocieron además los derechos de los pueblos indígenas neuquinos a su identidad y a una educación bilingüe e intercultural, a la personería jurídica de sus comunidades, a la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan, a la entrega de otras aptas y suficientes, las que no podrán ser enajenables, ni transmisibles, ni susceptibles de gravámenes o embargos; y a la participación en la gestión de sus recursos naturales, promoviendo para ello el estado "medidas positivas".




Defensores de DDHH mapuche


A- Aplicación de leyes espaciales

No existen en la Argentina leyes especiales (antiterroristas o leyes de seguridad nacional) aplicadas a la criminalización de la protesta social de los Mapuches.


B- Criminalización de la protesta social

Hoy en la Argentina, existe más de 5000 personas procesadas por ejercer el derecho a la huelga, de peticionar a las autoridades, de manifestar y de opinar públicamente contra la política social y económica del Estado argentino. Los procesos están mayormente en contra de trabajadores, desocupados, y jubilados en su mayoría organizados sindicalmente, pero también tocan a los Mapuches que luchan por sus derechos. Las respuestas institucionales a las protestas sociales se caracterizaron invariablemente por una manifiesta represión y persecución penal a los involucrados.

Como ya lo vimos, los Mapuches sufren regularmente despojos violentos por la policía, ordenados por jueces. El juez Eduardo Colabelli fue destituido por sus frecuentes fallos racistas en contra de los Mapuches y un total desconocimiento del derecho, según indicó el tribunal. En sus fallos, los desalojados son siempre las familias Mapuche, a las que se les niega el derecho a defenderse y se condena al despojo antes de ser sentenciados. Era él quien ordenó el despojo violento de una familia en Octubre 2002 en la Provincia de Chubut a instancias de una denuncia penal realizada por el Grupo Italiano Benetton, que ostenta una propiedad de 900.000 has. en la Patagonia, "donada" por un presidente argentino.

También existen casos el los que los Mapuches fueron procesados por protestar contra los desalojos como lo fue Millán vocero de la organización mapuche Telhuelche, y Arcelia Montero Epulef en Agusto del 2003. Fue procesado por "violentar o dañar la propiedad pública" a raíz de una ceremonia espiritual que realizó con otros Mapuches sobre la Ruta 40 de San Carlos de Bariloche, porque no pudieron ingresar al predio Santa Rosa. El campo en cuestión estaba custodiado por la Policía del Chubut el 6 de febrero pasado, ya que es objeto de un conflicto entre el grupo empresario Benetton y la familia mapuche Curiñanco Nahuelquir. Lo mas grave fue que en la serie de fotografías que el Juzgado Federal esgrimió como prueba, no se observaba su presencia, los funcionarios lo "confundieron" con otro mapuche. La citación judicial apareció de repente, siete meses después de la realización de una ceremonia que duró minutos. Esta citación invocó el artículo 194 del Código Penal, el mismo que sirvió para procesar a aproximadamente 5.000 militantes políticos y sociales. Pero en este caso se trata de un acto cultural, del ejercicio de un derecho que la Constitución le reconoce a los pueblos originarios.

Se puede también citar la represión policial contra representantes mapuches que ocurrió el pasado 26 de enero 2006 durante la reforma de la Constitución provincial de Neuquén. A las 23h30 un contingente policial argentino armado de balines y gas lacrimógeno atacó a los representantes de la Confederación Mapuche Neuquina que esperaban los resultados de la Convención Constituyente y que intentaron avanzar en el Edificio del "Consejo deliberante" frente a su rechazo a reconocer los derechos del pueblo Mapuche.

Al menos una cuarta parte de todos los casos de criminalización de la protesta social en Argentina se adelanta en la provincia de Neuquén. El gobierno provincial ha presionado a las autoridades judiciales para llevar ante los tribunales penales todo conflicto o protesta social como lucha gremial, estudiantil, vecinal etc…La judicialización de los conflictos se ejerce como una herramienta de control social para desarticular las luchas populares. El gobernador de la provincia, sus principales ministros y los diputados del partido gobernante, realizaron presiones públicas a través de declaraciones permanentes a los medios de comunicación sobre la justicia penal exigiendo se agilicen las causas contra los dirigentes procesados. En la propia sede de la Jefatura Policial se convocó una reunión extraordinaria en la que participaron jueces de instrucción, el presidente del Tribunal Superior de Justicia y el Ministro de Gobierno para establecer cómo prevenir los cortes de ruta y cómo reprimirlos si se producen.

 


ANEXOS

1) Con fecha 4 de septiembre del 2002 el flamante Juez Civil Emilio Riat dictó sentencia definitiva en el interdicto, mencionando las consideraciones que avalan la postura adoptada por los peñi de la comunidad y fijando un antecedente importante para la lucha indígena en todo el país. Resulta útil transcribir sus conceptos más relevantes expuestos en el fallo:

"Las pruebas producidas acreditan inequívocamente que los actores ocupan efectivamente la veranada en disputa, sea como poseedores, sea como tenedores...colofón de todo ello es que los demandados (Rago y Calviño) admiten que el alambrado es necesario para resguardar sus forestaciones "del diente del ganado del sr. Oñate". En pocas palabras: el ganado de éste último ocupa evidentemente la tierra en disputa". El reconocimiento legal de una comunidad en esa zona permite inferir la mayor antigüedad de su ocupación, puesto que "...se entenderá como comunidades indígenas a los conjuntos de familias que se reconozcan como tales por el hecho de descender de poblaciones que habitaban el territorio nacional en la época de la conquista o colonización" (art. 2 de la ley 23.302)". "En fin, lo cierto es que la ocupación de la zona siempre fue conflictiva y que nunca se alambró el límite que habría separada la veranada de Bustos (ocupada tradicionalmente por los Oñate) de las tierras cedidas por el Estado a la sra. Celina Criado de González (antecesora contractual de los demandados Rago y Calviño) "Los demandados (Rago y Calviño) admiten que intentaron alambrar la zona en disputa...esa conducta importa una perturbación irregular (art. 610 del CPCC y 2469 del C. Civil), puesto que al concurrir la ocupación de los actores (Oñate) no podían los demandados alambrar por mano propia sin dirimir previamente la cuestión por la vía y forma correspondiente, máxime por estar prima facie involucrada una cuestión atinente a la posesión indígena de tierras de trámites y competencias específicas (art. 75 inc. 17 de la Constitución Nacional; art. 7 a 13 y concordantes de la ley 23.302, reglamentada por decreto 155/89, Convenio 169 de la Organización internacional del Trabajo sobre Pueblos indígenas y Tribales en países independientes aprobado por ley 24.071; art. 42 y 190 de la Constitución Provincial – cuyos derechos y garantías tienen plena operatividad de acuerdo con su art. 14 -; art. 10 de la ley provincial 88; art 7 y 11 a 23 de la ley provincial 2287; ley provincial 2641; etc)"


"FALLO: Hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, prohibir a los sres. Pablo José Rago y José Luis Calviño todo acto que perturbe la ocupación de los actores en la zona de la veranada que dio motivo a estas actuaciones debiendo ocurrir por la vía y forma correspondiente para hacer valer los derechos que crean tener. Fdo: Emilio Riat. Juez."


2) Juicio "Sede, Alfredo y Otros c/ Vila, Herminia y otro s/ Desalojo", IIIª Circunscripción Judicial de Río Negro. Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Minería Nro. 5. Secretaría única San Carlos de Bariloche, 12 de agosto de 2004 (expte. 14012-238-99).


Resulta

A) Que Alfredo Sede, Catalina Sede, Victoria Sede, Sofía Sede, y Alberto Sede demandaron el desalojo de sus inmueble rurales ubicados en la sección IX de Río Negro a Herminia Vila, Patricio Vila, Pantaleón Vila, Ernesto Napal, Iglesia Evangélica Asamblea de Dios y demás ocupantes que hubiera porque ninguno tiene derecho a ocuparlos después de la relación laboral extinta que mantuvieron con Ernesto y un hijo de éste (fs. 21/24, 141/160 y 161/162).

B) Que los demandados, excepto la Iglesia, opusieron excepciones y pidieron el rechazo de la demanda porque integran la comunidad indígena Kom Kiñe Mu de la reserva Ancalao con derecho a la propiedad comunitaria y ancestral de esas tierras de modo que la cuestión debe resolverse en un proceso petitorio o posesorio en vez de un proceso de desalojo donde se debaten derechos personales; además de que ninguna de las partes tiene legitimación para ese proceso ya que los actores invocan títulos nulos y los demandados no tienen la obligación personal de entregar la cosa a pesar de que se extinguiera la relación laboral porque precisamente tienen su posesión ancestral y, en todo caso, adquirieron la propiedad por prescripción (fs. 55/89 y 180/183).

C) Que los actores contestaron las excepciones alegando que poseen legítimamente y por accesión de posesiones desde 1928, que pueden solicitar el desalojo sin exhibir título y que, pese a ello, lo exhibieron sin que ningún vicio concreto le imputaran los demandados, quienes jamás poseyeron por sí con actos ostensibles, ni pudieron poseer el mismo campo donde trabajaron bajo dependencia, ni intervertir unilateralmente la ocupación laboral por posesión a título de dueño, ni oponer a los actores la problemática indígena en vez de plantearla al Estado Provincial que expidió aquellos títulos e incluso autorizó la transferencia de sus derechos a un tercero (fs. 141/160 y 204/221).

D) Que la Iglesia Evangélica no contestó (fs. 234).

E) Que Alfredo Sede falleció durante el proceso y le heredaron Catalina Sede, Victorio Sede, Sofía Sede y Alberto Sede ya presentados (fs. 295, 307 y 308 vta.).

F) Que se abrió la causa a prueba (fs. 235) con el resultado que el secretario certificó (fs. 435 vta.).

G) Que solamente alegaron Herminia Vila y Ernesto Napal (fs. 437/438).

H) Que está firme el llamado de autos para sentencia (fs. 440 vta.).


Y considerando:

1º) Que la propia ley reconoce la antigua ocupación de la Comunidad Ancalao en la Sección IX de Río Negro.

Según el artículo 2 de la ley provincial 2.641 del 17/06/1993 «los integrantes de la Reserva Indígena Ancalao, ... ejercen la ocupación real y efectiva de los predios colocados bajo reserva ...», refiriéndose precisamente a la Sección IX de la Provincia de Río Negro. Aunque del texto de esa norma no surja concretamente cómo están distribuidas en la Sección IX las 28.383 hectáreas, 19 áreas, 11 metros cuadros de superficie atribuidos en usufructo por la ley 674 del 11/10/1971 (derogada precisamente por la ley 2641), el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas corroboró como autoridad de aplicación de la ley nacional 23.302 (ley de protección de las comunidades aborígenes, reglamentada por el decreto 155/1989) que los inmuebles involucrados en este caso se encuentran en la "zona crítica" (fs. 411).

Aquellas dos leyes provinciales son consecuencia del decreto nacional del 17/11/1900 (cuyo original suscripto por el presidente Roca obra en los expedientes administrativos que fueron agregados a los autos "Provincia de Río Negro c/ Fitalancao S.R.L. s/ desalojo" de este mismo juzgado); decreto que a su vez fue consecuencia de la ley nacional 1628 (ley de "premios militares") porque premió al cacique Ancalao con la cesión de tierras por su colaboración en la campaña del desierto (ver, por ejemplo, "Bariloche, las caras del pasado" -página 133- de Laura Méndez y Wladimiro Iwanow, Manuscritos Libros, 2001; entre muchos otros).

A su vez, la propia Constitución rionegrina admite la preexistencia de la cultura aborigen (artículos 42 plenamente operativo de acuerdo con el artículo 14) y el Convenio 169/1989 (artículo 14) sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), aprobado por la ley 24.071, reconocen la propiedad sobre la tierra que los indígenas ocupan tradicionalmente.

Final y rotundamente, la propia Constitución Nacional también admite desde 1994 la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos, y reconoce la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan (artículo 75, inciso 17).

2º) Que Herminia Vila y Ernesto Napal integran con su familia la comunidad indígena que ocupa tradicionalmente los campos involucrados en este caso de acuerdo con el Consejo de Desarrollo de las Comunidades Indígenas -CoDeCI(fs. 54 y 412/413; corroborado por la testimonial: 379/380 y 385), autoridad de aplicación de la ley provincial 2287 (ley integral del indígena rionegrino) con funciones consultivas y resolutivas.

Recuérdese que «... Se entenderá como comunidades indígenas a los conjuntos de familias que se reconozcan como tales por el hecho de descender de poblaciones que habitaban el territorio nacional en la época de la conquista o colonización y se denominará indígenas o indios a los miembros de dicha comunidad» (artículo 2 de la ley 23.302).

Es irrelevante que la comunidad todavía no haya concluido el trámite administrativo para obtener la personería jurídica porque ésta no es una condición para ejercer el derecho reconocido sobre las tierras. Al contrario, el reconocimiento de la personería jurídica es otro derecho garantizado en vez de una obligación.

Por supuesto que es difícil establecer las características definitorias del indígena. ¿Cuáles son? "¿Sus ancestros, la pureza de su linaje, el apego a sus tradiciones culturales, su idioma, su propia visión del mundo, sus sistemas jurídicos, económicos y políticos, sus modos de producción adaptados a su ecosistema, el hecho de habitar en una región geográfica de un país con anterioridad a la conquista, colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales, su lengua? o, como bien pregunta Anne Deruyttere, ¿es indígena cualquier persona que dice serlo?. ¿Cómo y dónde se colocan los límites a tal definición después de más de 500 años de mezcla biológica y cultural?" (Thomas Kliegel y Mariano Arrigo, "Historia y desarrollo de los pueblos indígenas. Criterios jurídicos para la definición de «indígena»", www.indigenas.bioetica.org/inves51.htm, y su cita: Anne Deruyttere: "Nativos en números", BID América, septiembre-octubre de 1999). Se han ensayado muchos criterios, pero rige en nuestro derecho el criterio amplio del artículo 1 del Convenio 169/1989 de la OIT (ley 24.071) y los artículos 2 y 3 de la ley provincial 2.287, que además ha prevalecido internacionalmente. "Una definición de indígena debe abarcar de la manera más amplia posible todos los aspectos que cada uno de los pueblos indígenas consideran fundamentales para su identidad, para esto el criterio de autoidentificación significa la puerta de entrada hacia dicha definición. Por medio de este criterio se logrará obtener una definición que respete las ideas, creencias, tradiciones y demás aspectos que los pueblos indígenas consideren necesarios para el ejercicio de sus derechos y por sobre todas las cosas se obtendrá una definición libre de connotaciones políticas donde la integridad territorial de los Estados aparece como un fetiche al cual todos debemos adorar" (Arrigo y Kliegel, ensayo citado).

En fin, este caso cuenta con la ventaja de que la propia autoridad de aplicación ha certificado que la familia de los demandados pertenece a la comunidad indígena en cuestión, lo que exime de toda indagación adicional.

3º) Que, por lo tanto, la comunidad de los demandados posee las tierras en cuestión porque así lo reconocen las propias normas, tanto constitucionales como legales.

Compréndase bien: la posesión comunitaria de los pueblos indígenas no es la posesión individual del código civil. Por mandato operativo, categórico e inequívoco de la Constitución Nacional, toda ocupación tradicional de una comunidad indígena debe juzgarse como posesión comunitaria aunque los integrantes no hayan ejercido por sí los actos posesorios típicos de la ley inferior (artículo 2384 del código civil). Es la propia Constitución la que nos dice que esas comunidades han poseído y poseen jurídicamente por la sencilla razón de preexistir al Estado y conservar la ocupación tradicional.

La posesión comunitaria y la propiedad comunitaria de los indígenas son categorías jurídicas nuevas que requieren, por supuesto, alguna adecuación normativa (ver, por ejemplo, Altabe, Braunstein y González, "Derechos indígenas en la Argentina. Reflexiones sobre conceptos y lineamientos generales contenidos en el artículo 75 inc. 14", ED 164-1193; Travieso, Juan, "Los derechos humanos de los pueblos indígenas. Normas de la Constitución Argentina de 1994 y tratados internacionales", etcétera),

Pero el derecho reconocido por el constituyente es plenamente operativo (ver, por ejemplo, Cassagne, Juan Carlos, "Derecho Administrativo -homenaje a Marienhoff-. Dominio del Estado. Capítulo XXI - Tierras de comunidades indígenas", Abeledo, Lexis 1701/010057). Debe respetarse no bien se detecta una comunidad que persiste en su ocupación tradicional, aunque la adecuación normativa no esté completa. De todos modos, se ha señalado que la ratificación mediante ley 24.071 del convenio 169 de la OIT constituye la reglamentación actual de la cláusula constitucional.

En las XVIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil se concluyó precisamente que la posesión y la propiedad indígenas son conceptos nuevos y peculiares que afectan al concepto mismo del derecho real. Además, se recalcó su rango constitucional, supremo, diferenciado y autónomo del derecho civil inferior: "la protección consagrada para la propiedad de las comunidades indígenas argentinas por el artículo 75 inc. 17 C.N. hace innecesaria e inconveniente su inclusión en el Código Civil, ya que ello implicaría una desjerarquización no querida por el poder constituyente" (Conclusión VI). Según la comisión ponente, resulta "objetable, atento a la jerarquía que el poder constituyente le ha atribuido a las comunidades indígenas y a su propiedad, con un evidente propósito de reparación histórica, la pertinencia de que, desde la grada inferior del derecho privado, en un mismo rango con los derechos reales esencialmente privatísticos, con la pretensión de una mayor garantía, se intente una tipificación distinta que, en definitiva, podría conspirar contra los objetivos perseguidos" (ponencia conjunta de Jorge Alterini, Pablo Corna y Alejandra Vázquez; ver, por ejemplo, Andorno, Luis, "El objeto de los derechos reales en las XVIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil", JA 2002-I-1254).

Por eso se ha propuesto, por ejemplo, que la propiedad comunitaria sea un dominio público reservado a la población de cada comunidad o a cierta entidad no estatal que la represente (ver, por ejemplo, Cassagne, Juan Carlos, "Derecho Administrativo -homenaje a Marienhoff-. Dominio del Estado. XXI Tierras de comunidades indígenas", Abeledo, Lexis 1701/010057).

Es trivial, por lo tanto, que los demandados hayan nacido o no en el lugar específico, que hayan tenido una residencia continua o intermitente, que hayan trabajado la tierra por sí o para otro, etcétera (cuestiones que fueron sometidas vanamente a prueba: fs. 299, 373, 391, 400, 421, etcétera). Incluso es intrascendente que alguno de ellos haya reconocido circunstancialmente la posesión de otro, porque se trata de un derecho irrenunciable desde que es inenajenable (artículo 75 -inciso 17- ya citado). Lo único relevante es que la comunidad se haya conservado tradicionalmente en el lugar y que ellos pertenezcan a tal comunidad. Eso equivale a posesión comunitaria con derecho a propiedad comunitaria. Y especialmente repugnante al nuevo derecho constitucional es el reproche de una supuesta interversión unilateral del título por parte del indígena porque éste, de acuerdo con la nueva Constitución, siempre poseyó por y para la comunidad. El título fue siempre el mismo; no hubo cambio ni interversión alguna.

Es altamente improbable que los integrantes de una comunidad indígena hayan realizado actos posesorios típicos del código civil después de la conquista y la inmigración, por las características y secuelas de ambos fenómenos históricos (ver, por ejemplo, Ramella, Susana T. "Ideas demográficas argentinas -19301950-. Una propuesta poblacionista, elitista, europeizante y racista" y sus citas, especialmente las obras de Abelardo Lavaggi; Ghersi, Carlos A., "Los derechos de las comunidades aborígenes -cuando la fuerza de la dignidad cambia la historia ..."; Rosemblat, Mora y Raimondi Quintana, "El Derecho de los Tratados con los Pueblos Indígenas", www.indigenas.bioetica.org/inves18.htm; etcétera).

La Constitución Nacional de 1994 ha dispuesto justamente una reparación histórica dando por cierto que continuaron la posesión comunitariamente; de modo que les basta con demostrar su pertenencia a la comunidad de acuerdo con los artículos 2 y 3 de la ley 2.287 y el artículo 1 del convenio 169/1989. Implica reparar la "reducción de tribus indígenas" que tuvo lugar a partir de la ley nacional de inmigración y colonización 817, la ley nacional de tierras 4167 y normas consecuentes, como el decreto-ley 9.658/45, que procuraban "incorporar al aborígen a la vida civilizada" y colonizar sus tierras con inmigrantes, en vez de respetar su identidad y territorio.

En fin, el derecho objetivo ha cambiado y exige que el problema indígena se resuelva ante todo con las nuevas normas de derecho público dictadas a propósito y, supletoriamente, con las viejas normas del derecho privado. Además de las normas ya citadas, son ejemplos de ese cambio la ley provincial 2.233 (Comisión de estudios sobre problemas indígenas de la Provincia de Río Negro), las leyes nacionales 23.849 (Aprobación de la Convención de los derechos del niño, que contiene normas que tutelan al niño indígena, como los artículos 17 -inciso d-, 29 -inciso d- y 30), 24.544 (Aprobación del Convenio constitutivo del fondo para el desarrollo de los pueblos indígenas de América Latina y el Caribe), 24.956 (Censo aborígen), 25.517 (Disposición sobre restos mortales de aborígen que formen parte de museos y/o colecciones públicas o privadas), 25.549 (Adjudicación de tierras a la comunidad indígena del pueblo Wicchi Hoktek T´Oi), 25.607 (Campaña de difusión de los derechos de los pueblos indígenas), 25.811 (Expropiación de tierras de Lapacho Moro), y los decretos nacionales 757/95 (Adjudicación de tierras a comunidades indígenas del Chaco) y 1294/2001 (Aprobación del modelo de convenio de préstamo con el Banco Internacional de Reconstrucción y fomento para la realización del proyecto de desarrollo de las comunidades indígenas), etcétera. Basta con repasar el libro de sesiones de la Convención Constituyente de 1994 para corroborar la importancia de la cuestión (ver, por ejemplo, en www.gentilesaravia.com.ar).

4º) Que, en síntesis, los demandados Vila y Napal tienen título para poseer ya que la propia ley los legítima en tanto integrantes de la comunidad indígena. El vocablo "título" no debe entenderse en sentido documental o formal, como instrumento probatorio del dominio, sino como causa legítima de la transmisión o adquisición de un derecho real (venta, donación, permuta, partición, cesión, usucapión, etcétera: ver, por ejemplo, Salas-Trigo Represas, "Código Civil Anotado", comentario a los artículos 2789 y siguientes). Aquí, la causa legítima es la ocupación tradicional de una comunidad indígena preexistente al Estado.

Por lo demás, la situación de la Iglesia Evangélica es abstracta en este caso porque evidentemente ocupa u ocupaba el predio con permiso de los restantes demandados poseedores (fs. 177).

5º) Que los actores también ostentan títulos (fs. 8/13, 14/17, 332, etcétera) pero posteriores a la posesión tradicional y comunitaria de los demandados y con límites mal confeccionados que invaden la zona reconocida a la reserva Ancalao por el decreto del 17/11/1900, de acuerdo con lo informado por la autoridad de aplicación de la ley 2.287 (fs. 54 y 413).

6º) Que, por lo tanto, la cuestión excede el marco de un proceso de desalojo donde sólo puede ventilarse la obligación personal de restituir el inmueble. Tal proceso no es idóneo para dirimir quién tiene mejor derecho a poseer la cosa, ni cuáles son los límites correctos de cada posesión. Al demandado le basta con demostrar un título legítimo para resistir la pretensión de desalojo, aunque el actor haya exhibido otro.

En el caso específico de las tierras rionegrinas se infiere de los artículos 7, 12 y 13 de la ley provincial 2.287 (que son de orden público dado lo dispuesto por los artículos 14 y 42 de la Constitución de la Provincia) que los derechos vinculados a la tradicional posesión del indígena están sujetos a una instancia administrativa previa que debe ser agotada, tal como se juzgó en el caso "Cambra c/ Palma s/ desalojo" actualmente radicado en este juzgado (S.I. 672 del 12/09/2001). Del resultado de esa instancia previa dependen las eventuales acciones que pueda ejercer la Fiscalía de Estado (artículos 13 de la ley 2.287, artículo 190 de la Constitución provincial y artículo 10 de la ley 88). En síntesis, tal como informó el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas -INAI-(fs. 411), la cuestión debe ser abordada por el Consejo de Desarrollo de las Comunidades Indígenas -CoDeCI, al cual deberán acudir los interesados para agotar la vía administrativa susceptible -recién después- de revisión contencioso-administrativa.

7º) Que, de todos modos, el desalojo es improcedente porque la posesión de los demandados es necesariamente anterior a los títulos de los actores ya que incluso es anterior a la formación misma del Estado que los confirió (art. artículo 2789 del código civil).

8º) Que, en síntesis, debe rechazarse la demanda por todo lo expuesto.

9º) Que las costas deben imponerse por su orden porque los actores pudieron creerse razonablemente con derecho a demandar en virtud de sus títulos (artículo 68, segundo párrafo, del código civil).

Y 10º) Que corresponde diferir la regulación de honorarios hasta que se establezca la base (artículos 23 y 26 de ley arancelaria).



En consecuencia

FALLO:

I) Rechazar la demanda.

II) Imponer las costas por su orden.

III) Diferir la regulación de honorarios hasta que se determine la base.

IV) Protocolizar, registrar y notificar esta sentencia.


Emilio Riat
Juez
Cristian Tau Anzoátegui
Secretario


Ley numero 2641.
Sancionada: 17/06/93
Promulgada: 16/07/93
Decreto número 1033
Boletin oficial: número 3079


La legislatura de la Provincia de Rio Negro sanciona con fuerza de ley:

 

Artículo 1o.- Derógase la ley no. 674 de fecha 11 de octubre de 1971.


Artículo 2o.- Los integrantes de la Reserva Indígena Ancalao, que ejercen la ocupación real y efectiva de los predios colocados bajo reserva, por la ley que se deroga por el artículo 1o. de la presente, podrán acceder al título de propiedad en forma gratuita, con relación a una superficie de terreno de 28.383 hectáreas, 19 áreas, 11 metros cuadra- dos, ubicada en la Sección IX, Departamento Norquinco, Provincia de Río Negro, con mensura aprobada por la Dirección General de Tierras de la Nación, por resolución no. 619 del 5 de abril de 1957 y decreto provincial no. 2494 del 7 de diciembre de 1965.

Asimismo quedarán exentos de los gastos emergentes de la transferencia, mensuras, escrituras, inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble, etc.-


Artículo 3o.- Quienes siendo integrantes de la Reserva Indígena Ancalao, deseen acceder al título de propiedad, deberán cumplir con los requisitos establecidos por la ley 279 de Tierras y especialmente con lo normado por el capítulo III, de la Propiedad de la Tierra, de la ley no 2287 de Tratamiento Integral de la Población Indígena.


Artículo 4o.- Los organismos competentes del Poder Ejecutivo, encargados del otorgamiento de los respectivos títulos de propiedad, tomarán todos los recaudos pertinentes para dar cumplimiento a la presente, dentro de un lapso no mayor de un año a partir de la fecha de su sanción.


Artículo 5o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.