UN FALLO A FAVOR DEL GENOCIDIO

 

En un fallo que contradice su propia jurisprudencia, las reglas del Derecho Penal, la Constitución Nacional y los tratados internacionales, la Corte Suprema argentina acaba de beneficiar al represor Luis Muiña con el cómputo diferenciado de los días de prisión preventiva establecido en la ex ley 24.390 ( ya derogada) llamada del “dos por uno”. Con este fallo, Astiz, Acosta y todos los condenados por crímenes del esa humanidad podrán ser puestos en libertad inmediatamente, sin tener que cumplir sus sentencias.

Esta sentencia no es legal y por lo tanto nula, por las razones que pasamos a analizar:

1.- La ley 24.390 estuvo vigente entre 1994 y 2001, y previó el cómputo del “dos por uno” para quienes estuvieran detenidos con prisión preventiva. Se buscó con esta medida procesal reducir los periodos de prisión preventiva sin condena, en resguardo del “plazo razonable” para ser juzgado (art. 7.5 Convención Americana sobre Derechos Humanos).

No es el caso de Muiña, quien en esos años gozaba de plena libertad, al igual que el resto de los represores, gracias a las leyes de Obediencia Debida y Punto Final.

De no haber sido por esas leyes de perdón, luego declaradas nulas e inconstitucionales, para cuando se sancionó la ley del “dos por uno” en 1994, Muiña ya hubiese estado condenado y preso, por lo cual tampoco se le hubiese aplicado ese beneficio.

Es decir, la Corte ahora presume de aplicar la legalidad y las garantías constitucionales, cuando en realidad lo que hace es desconocer la determinante situación de origen, ilegítima y contraria a todo el ordenamiento jurídico –la impunidad “legal” de los represores por más de 30 años, gracias a las leyes de perdón–, sin la cual el supuesto de hecho analizado en el fallo –condena posterior a la vigencia de la ley 24.390, con prisión preventiva previa– no habría siquiera existido.

2.- El delito de desaparición forzada de personas, que se le imputa a Muiña, es de carácter permanente. Se comete en forma continua, a cada instante, desde el inicio de la desaparición forzada en adelante, sin que se interrumpa dicha comisión. Sólo termina de cometerse cuando se extingue el resultado.

En estos casos de delitos permanentes, ante un cambio en la ley penal en el transcurso de la comisión del mismo, no se trata de leyes sucesivas –y por ende pasible de ser reputada alguna de ellas como más benigna, con su consecuente retroactividad y ultraactividad, como entendió la mayoría de la Corte–, sino que existe una coexistencia de leyes mientras el delito se sigue cometiendo.

De ello se deriva que debe determinarse el momento de dicho transcurso de tiempo que se toma en cuenta a fin de establecer la “ley penal” aplicable. Cierta doctrina argentina lo ubica en el momento de inicio de comisión del hecho. Otra doctrina extranjera determina que debe aplicarse la ley vigente al momento de la condena. En cualquier caso, no se aplica la retroactividad o ultraactividad de la ley más benigna, dado que el delito permanente se cometió durante la vigencia de todas las leyes involucradas. Es decir, no hay lógicamente un momento determinado, en la comisión del delito, anterior al cual retrotraer, o posterior al cual llevar en forma ultraactiva, la vigencia de otra ley más benigna.

En consecuencia, sea que se tome la ley penal vigente en 1976, o la del momento de la condena en 2013, el resultado es el mismo: no se aplica el “dos por uno” del art. 7º de la ley 24.390, ya que la redacción del art. 24 del Código Penal es la misma en ambos casos (un día de prisión preventiva = un día de prisión).

Sin embargo, por medio de este fallo de la Corte, estamos frente a la posibilidad concreta de que muchos de los represores presos queden en libertad, mientras siguen todavía hoy cometiendo delitos de lesa humanidad, dado el carácter permanente de los mismos.

3.- La obligación del Estado argentino de perseguir, investigar y sancionar adecuadamente a los responsables de delitos que constituyen graves violaciones a los derechos humanos, emergente de los Tratados de Derechos Humanos que componen nuestro bloque de constitucionalidad, incluye desde ya la ejecución de la pena.

Este tramo final del proceso penal, donde se hace efectiva la sanción arribada en las etapas anteriores, integra la obligación del Estado frente a sus ciudadanos y la comunidad internacional, no pudiendo ésta verse frustrada por una reducción de pena derivada de una determinada interpretación de la legislación interna.

En este caso, al disponerse por vía de reducción de pena una virtual amnistía para los autores de delitos de lesa humanidad, el Estado argentino incumple sus obligaciones, lo que trae aparejado responsabilidad internacional, la cual deberá ser así determinada por el los Sistemas Interamericano y Universal de protección de los Derechos Humanos.

4.- El CAJ denuncia este hecho gravísimo, que deja fuera del estado de derecho al estado argentino. Denuncia a la Corte por subordinarse al gobierno y al episcopado católico, que vienen solicitando el fin de la prisión para los condenados por genocidio. Plantea la nulidad insanable de esta sentencia. Promueve el juicio político a los jueces que votaron este engendro vergonzoso.Apoya la movilización ciudadana contra el mismo. Solicita a la comunidad de derechos humanos internacional la condena por este grave ataque a las libertades.

Comité de Acción Jurídica (CAJ)
integrante de la FIDH ( Federación Internacional de DerechosHumanos).
3 de mayo de 2017.