Suárez Mason

 

INDULTOS. Decretos a través de los cuales el ex Presidente de la Nación Carlos Menem indultó a más de cincuenta militares que estaban siendo investigados en distintas causas por la comisión de crímenes de lesa humanidad. INCONSTITUCIONALIDAD. Diferencias entre "amnistía" e "indulto". FACULTAD PRESIDENCIAL DE INDULTAR. LIMITES FORMALES (imposibilidad de indultar a personas sometidas a proceso, que aún no han recibido sentencia condenatoria definitiva) Y JURIDICO-MATERIALES (los hechos ilícitos que son llevados a cabo en ejercicio del poder total prohibido por el art. 29 de la Constitución Nacional no son susceptibles de ser beneficiados por indulto). DERECHO INTERNACIONAL. INAPLICABILIDAD AL CASO DE LA GARANTIA CONSTITUIONAL QUE IMPIDE LA DOBLE PERSECUCION PENAL - COSA JUZGADA Y NE BIS IN IDEM-, dado que los hechos que se le reprochan a los imputados no formaron parte de una acusación fiscal en los términos del art. 361 del C.J.M.. PROSECUCION DE LA INVESTIGACION


"SUAREZ MASON, Guillermo y otros ..." - CNCRIM Y CORREC FED 01/04/2005

"Con motivo de la sanción del primero de los decretos señalados, tanto el Ministerio Público como las defensas de algunos de los imputados de autos solicitaron a este Tribunal la finalización de la causa. El 13 de noviembre de 1989, en consecuencia, la mayoría de los jueces que entonces integraban esta Cámara resolvieron hacer lugar a la excepción de indulto en favor de Sasiaiñ, Montes, Ferrero, Sigwald y Olivera Rovere, y sobreseyeron definitivamente en la causa y respecto de los nombrados. Con fundamento en varios precedentes de la C.S.J.N. (Fallos 274:288, 274:294, 305:2046, entre otros), manifestaron su imposibilidad de declarar la inconstitucionalidad del decreto en cuestión sin un pedido concreto de parte. Contrariamente, los jueces Cattani y Costa expresaron que el decreto en cuestión no era compatible con la Constitución Nacional -por razones que, entre otras, se analizarán a lo largo de este pronunciamiento."

"Una situación similar tuvo lugar tras el dictado del decreto 2476/90 -por el que se indultó a Carlos Guillermo Suárez Mason-. El representante del Ministerio Público Fiscal y la defensa solicitaron el sobreseimiento definitivo del imputado en virtud de tal decisión presidencial."

"Luego de la sanción de la ley 25.779 -por la que se declararon insanablemente nulas las leyes de impunidad- este Tribunal decidió reabrir el trámite de este expediente. Con posterioridad a dicha reapertura se formularon los planteos de inconstitucionalidad de los decretos de indulto, cuya aceptación motivó los recursos de apelación que dan lugar a la intervención a esta Cámara."

"Determinar la validez de los indultos demanda establecer: a) si el artículo 99 inciso 5° de la Constitución Nacional otorga al Poder Ejecutivo Nacional prerrogativas para indultar a procesados o si esa facultad puede ejercerse sólo respecto de condenados; b) si los hechos que constituyen la materia de investigación permiten el indulto de sus presuntos responsables; y c) si estos indultos se oponen a compromisos asumidos convencionalmente en el plano internacional por nuestro país."

"A juicio de los suscriptos, existen circunstancias a la luz de las cuales debe descartarse la posibilidad de indultar a personas aún sometidas a proceso."

"En efecto, y en primer lugar, de la letra de la cláusula constitucional surge que el indulto sólo puede recaer sobre penas correspondientes a delitos sujetos a la jurisdicción federal, con expresa excepción de los casos de juicio político, es decir, en palabras del juez de la anterior instancia, sobre penas impuestas por sentencia judicial firme de juez con aquella competencia que declare la existencia del ilícito y la culpabilidad del autor. El indulto puede exclusivamente extinguir penas ya impuestas, con carácter particular, pues la facultad de extinguir la acción penal, con carácter general, ha sido confiada en la ingeniería constitucional al Poder Legislativo, único poder autorizado a legislar en ese sentido mediante el dictado de amnistías."

"Esta interpretación permite advertir un primer desatino en el dictado de los decretos cuestionados: en tanto extienden tal perdón a personas que aún no habían sido condenadas, sino sólo procesadas, han desconocido el límite impuesto por la Constitución Nacional."

"Es claro el texto constitucional al otorgar la facultad analizada al Poder Ejecutivo, sólo cuando el órgano encargado de administrar justicia ha impuesto -luego de cumplir con las etapas del debido proceso establecidas también por la Carta Magna- aquella pena que se considera desde otro de los poderes como excesiva o falta de equidad para el caso específico. En ese delicado equilibrio, la intromisión del Poder Ejecutivo en un proceso en trámite, en el cual todavía no se ha podido establecer la responsabilidad del imputado y con ello, tampoco se ha decidido la imposición de pena alguna que con el dictado del indulto se pretenda evitar, resulta ser un claro avasallamiento a la división de poderes de gobierno."

"En primer lugar, implica por parte del Poder Ejecutivo el ejercicio de funciones judiciales en violación a la prohibición del art. 109 de la Constitución Nacional."

"Además debe advertirse que la posibilidad de indultar penas en abstracto implicaría, tal como expone el a quo con cita de aquel pronunciamiento, otorgar al Poder Ejecutivo la facultad de extinguir acciones penales, ingresando así inexorablemente en un campo reservado al Poder Legislativo (arts. 75 y 76 CN)."

"Todo ello lleva a sostener a este Tribunal que con el dictado de los decretos analizados el Poder Ejecutivo Nacional ha excedido su facultad constitucional de perdonar penas (art. 99 inc. 5 CN), ingresando en ámbitos que están reservados a los otros dos poderes de gobierno, a través de la asignación de las atribuciones que posee el Poder Judicial para conocer y decidir causas (art. 116 CN) y las del Poder Legislativo de dictar leyes de carácter general para extinguir acciones penales (art. 75 CN)."

"Independientemente de las objeciones de tipo formal que pueden formulársele a los decretos en cuestión, el aspecto más trascendente que determina su inconstitucionalidad radica en que los hechos que se investigan en estas actuaciones no son susceptibles de ser indultados ni amnistiados."

"Los hechos ilícitos investigados en el marco de la presente causa fueron llevados a cabo en el contexto del sistema clandestino de represión implementado por la dictadura militar que usurpó el poder entre 1976 y 1983. Ya ha establecido este Tribunal (en causa n° 36.253 "Crespi, Jorge Raúl y otros s/ falta de acción y nulidad" [Fallo en extenso: elDial - AA2297], reg: 670, del 13 de julio de 2004) que la destrucción de grupos humanos desde el aparato del Estado (que varios juristas y magistrados han calificado como "genocidio") no puede ser amnistiada. En efecto, en oportunidad de analizar la nulidad de las leyes de "Punto Final" (n° 23.492) y "Obediencia Debida" (n° 23.521) y su invalidez declarada mediante la sanción de la ley 25.779 se ha establecido que esta última norma expresa la voluntad del Congreso de utilizar la fórmula expuesta en el artículo 29 de la Constitución Nacional, que declara nulos a los actos que puedan significar el ejercicio de facultades extraordinarias o la suma del poder público."

"A tal fin se examinó que la doctrina que emana del contenido del artículo 29 de la Constitución Nacional, que sin duda constituyó la fuente inspiradora de los legisladores que sancionaron la ley 25.779, impide que actos de tal naturaleza sean perdonados."

"Para arribar a tal conclusión debe sentarse como primera cuestión y sobre la base del análisis de los antecedentes históricos que llevaron al constituyente de 1853/60 a la sanción del artículo 29 constitucional, aquello que esta Cámara ya ha sostenido en cuanto a que la prohibición contenida en este artículo alcanzaba a la asunción del Poder Ejecutivo de facultades excepcionales."

"Conforme se desprende de sus orígenes, el propósito de la norma es prohibir que el Ejecutivo conculque, invocando razones de necesidad, de urgencia o de estado, los bienes básicos que la Constitución asegura al individuo."

"Ahora bien, partiendo de la base que los hechos investigados en autos representan aquellos actos cuya naturaleza define el artículo 29 de la Constitución Nacional, lo relevante para el análisis al que está llamado este Tribunal es determinar si éstos pueden ser objeto de indulto."

"Aquí resulta ilustrativo retomar las conclusiones a las que arriba Sancinetti a este respecto: "Cualesquiera que fuesen los límites del art. 29 de la Const. Nacional en su relación con el más estrecho art. 227 del Cód. Penal -en lo que se refiere a la descripción y punición de la 'conducta típicamente prohibida'-, en cualquier caso el Congreso carecería de facultades para amnistiar el ejercicio de la suma del poder público, el ejercicio, en definitiva, del poder tiránico, en la medida en que en este ejercicio fueran cometidos delitos por los que 'la vida, el honor y la fortuna de los argentinos quedaran a merced de los gobiernos o persona alguna'. Por ende, cuando los actos ejercidos por el poder omnímodo fuesen delictivos conforme a la ley penal por su propia configuración (homicidios, asesinatos, torturas, privaciones de la libertad, etcétera) sería imposible amnistiarlos"."

"Puede inferirse -conforme ya lo ha establecido esta Cámara en "Crespi" que los hechos ilícitos que son llevados a cabo en ejercicio del poder total prohibido por el art. 29 de la Constitución Nacional no son susceptibles de ser beneficiados por una ley de amnistía."

"En la misma dirección en esta oportunidad este Tribunal debe decidir si tales principios son extendibles a una medida análoga, como lo son los indultos que el Poder Ejecutivo Nacional está facultado a dictar de acuerdo al art. 99 inc. 5° de la Constitución Nacional."

"Afirma Sancinetti: "... de resultas de la doctrina de Fallos, 234:16 y de la de Fallos, 247:387, los delitos cometidos como derivación del ejercicio de la suma del poder público -por los que '...la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna' (art. 29, Const. Nacional)- son insusceptibles de amnistía. Y si el Congreso Nacional no puede amnistiar tales hechos por el contenido material de los hechos mismos, entonces, mucho menos podrá indultarlos el Poder Ejecutivo. Este, en efecto, no podrá indultar ni la concesión de la suma del poder público concretada por legisladores, ni los delitos cometidos por el Ejecutivo en el ejercicio de tal poder proscrito [...]. En pocas palabras: se trata de hechos que no admiten la posibilidad de amnistía ni de indulto"."

"En similar sentido ha decidido el Sr. Juez a quo al sostener, mediante un análisis correcto del alcance del art. 29 de la Constitución Nacional, que "una ley del Congreso (de amnistía) y menos aún, un decreto del Ejecutivo (de indulto), ya por su sola ubicación en la escala normativa, pueden avasallar el poder y voluntad constituyente en una cuestión tan sensible a la historia argentina como la asunción y/o ejercicio de facultades extraordinarias o la suma del poder público...".

"En este sentido, y tal como sostiene el Sr. Juez de la anterior instancia, los hechos investigados pueden ser incluidos en el marco del ejercicio ilegal por parte de quienes usurparon el poder entre los años 1976-1983 del poder total que el constituyente prohibió en la norma constitucional analizada; en tanto significaron el sometimiento de la vida, honor y fortunas de los argentinos a dicho gobierno o alguna de las personas que lo conformaron. Por estas razones es que no pueden ser -como se ha dicho en pronunciamientos anteriores- amnistiados ni indultados, pues ello implicaría la impunidad de hechos atroces y aberrantes cuya comisión con las características ya detalladas, ha sido constitucionalmente prohibida mediante la cláusula 29 de la Constitución Nacional."

"Resta analizar la oposición de estos decretos con la obligación internacional contraída por nuestro país respecto de la persecución y sanción de los crímenes contra la humanidad y las graves violaciones a los derechos humanos."

"Esta Cámara ha dicho en reiterados pronunciamientos que los delitos cometidos por los agentes estatales en el contexto del sistema clandestino de represión implementado por la dictadura militar que usurpó el poder entre 1976 y 1983, a la luz del derecho de gentes, deben ser considerados como crímenes contra la humanidad."

"La obligación de perseguir y sancionar penalmente a los autores de los crímenes contra la humanidad y las graves violaciones a los derechos humanos surge para nuestro país de los compromisos asumidos al integrarse a la comunidad internacional de Naciones. Esta obligación encuentra diversas fuentes; por un lado, las derivadas del derecho internacional general y, por otro, las contraídas mediante la celebración de pactos internacionales, especialmente la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes."

"La oposición de los decretos 1002/89 y 2746/90 con la obligación internacional descripta anteriormente resulta evidente desde el momento en que éstos impiden la persecución y la -eventual- sanción de los responsables de los crímenes contra la humanidad que ese investigan en autos."

"Si bien la Corte Interamericana no se pronunció expresamente acerca de la validez de los decretos de indulto, otro órgano del sistema regional de protección de los derechos humanos, la Comisión Interamericana, analizó la compatibilidad de este tipo de disposiciones con respecto a la Convención. Este análisis fue plasmado en el "Informe Nro. 28/92, Casos 10.147, 10.181, 10.240, 10.262, 10.309 y 10.311, Argentina" del 2 de octubre de 1992."

"En dicha oportunidad la Comisión sostuvo que el decreto 1002/89 -junto con la leyes de "Obediencia debida" y "Punto Final"- eran incompatibles con varias disposiciones que integran el sistema interamericano de protección de los derechos humanos. En tal sentido concluyó: "las Leyes N 23.492 y N 23.521 y el Decreto N 1002/89 son incompatibles con el artículo XVIII (Derecho de Justicia) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y los artículos 1, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos"."

"De acuerdo con todo lo expuesto hasta aquí, la Convención Americana sobre Derechos Humanos impone al Estado argentino el deber de investigar y penalizar las violaciones a los derechos humanos. En consecuencia, los decretos de indulto n° 1002/89 y 2476/90, en tanto impiden perseguir penalmente a sus beneficiarios por las violaciones a los derechos humanos perpetradas durante el gobierno de facto (1976-1983) y aplicarles -eventualmente- las sanciones penales correspondientes, son violatorios de la Convención Americana sobre Derechos Humanos."

"La misma incompatibilidad se advierte si se analizan los mencionados decretos de indulto frente a las disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. También las disposiciones de los decretos de indulto son contrarias al objeto y fin de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Mediante este tratado el Estado argentino se obligó a adoptar las medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otro carácter para impedir los actos de tortura dentro del territorio de la Nación (artículo 2)."

"Ahora bien, sólo resta efectuar una ultima aclaración. El hecho de que los tratados internacionales analizados a lo largo de este apartado hayan entrado en vigor con posterioridad a la comisión de los hechos que se investigan en autos en nada obsta a su aplicación a la cuestión en estudio -tal como pretende la defensa del imputado Carlos Guillermo Suarez Mason en su recurso de apelación."

"En este punto nos hemos encargado de demostrar que los deberes de garantía que imponen los tratados enumerados comprenden la obligación de investigar toda posible lesión de bienes protegidos por tales tratados, individualizar a los individuos responsables de tales lesiones, someterlos a juicio y, eventualmente, sancionarlos. Si bien puede pensarse válidamente que estas obligaciones son todavía preexistentes a estas disposiciones internacionales, lo cierto es que nuestro país contrajo estos deberes de garantía inexorablemente con la entrada en vigor de las Convenciones señaladas."

"En consecuencia, prescindiendo de la fecha de comisión de los crímenes contra la humanidad que se investigan en autos, y siendo que el Estado argentino se encontraba definitivamente imposibilitado de retraer el poder punitivo respecto de estos hechos con anterioridad al dictado de indultos cuestionados, de ningún modo puede postularse en este caso una aplicación retroactiva de los tratados de derechos humanos mencionados."

"Una vez determinada la inconstitucionalidad de los decretos de indulto, resta considerar si las personas que se beneficiaron con sus disposiciones pueden ser investigadas nuevamente por la comisión de los crímenes contra la humanidad que centran esta instrucción. Esto es, queda por establecer si resulta aplicable al caso la garantía constitucional que impide la doble persecución penal -cosa juzgada y ne bis in idem-."

"De modo general, puede definirse a la cosa juzgada como el efecto que emerge de una sentencia firme -entendida como la decisión con la que culmina un juicio- y que convierte a esa declaración en inatacable e inmutable frente a posibles declaraciones jurisdiccionales posteriores. "No se trata sólo de una mera repercusión negativa del pronunciamiento, esto es imposibilidad de abrir un nuevo proceso sobre lo mismo, sino también de una verdadera función positiva de aquél, es decir, prohibición de que en otro juicio se decida en forma contraria a lo ya fallado"."

"No obstante la rigidez con que se describe la intangibilidad de las sentencias firmes, este principio da lugar a varias excepciones."

"De modo general, la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal indica que "el reconocimiento del carácter inmutable de una decisión judicial requiere la existencia de un trámite anterior contradictorio en el que se hayan respetado sustancialmente las exigencias de la garantía de la defensa en juicio"."

"A partir de esta doctrina, la Corte Suprema relativizó los efectos de la cosa juzgada, desconociéndose la inmutabilidad de aquellos pronunciamientos en los que media fraude, violencia, cohecho o cualquier otra circunstancia que impida que la sentencia sea el corolario de un debido proceso."

"A modo de primera conclusión podríamos afirmar que, de acuerdo con el concepto de "cosa juzgada" descripto anteriormente, se impide que toda persona condenada o absuelta -esto es, que haya atravesado un juicio contradictorio -resulte sometida a un nuevo proceso penal por los mismo hechos. "...[E]l único y fundamental elemento intrínseco [de la cosa juzgada], es que el procedimiento jurisdiccional pleno concluido en sentencia y reflejado por esa sentencia, contenga un dispositivo de condena o absolución" (ver Ernes- to Rodríguez Rossi, "Cosa Juzgada", Ediar, Sociedad Anónima Editora Comercial, Industrial y Financiera, Buenos Aires, pág. 22)."

"Sin embargo, se ha reconocido que la garantía de seguridad del imputado frente al poder punitivo del Estado debe extenderse aún más allá de los límites señalados en el párrafo anterior. Es decir, no sólo se protege al individuo de ser castigado (penado) dos veces por un mismo hecho, o de iniciársele un nuevo proceso por los mismos acontecimientos que lo llevaron a un juicio oral, sino que también se le garantiza que no será expuesto dos veces a una persecución penal por los mismos sucesos -aún cuando por esos hechos nunca haya atravesado un juicio del que haya podido resultar condenado o absuelto-."

"En estos últimos términos se plantea la garantía en la ley procesal penal federal, en tanto estipula que nadie podrá ser "...perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho" (artículo 1° del Código Procesal Penal de la Nación)."

"La cosa juzgada -entendida como amparo constitucional de aquellos que han resultado absueltos o condenados- se complementa, entonces, con el principio que impide una persecución penal múltiple, simultánea o sucesiva: ne bis in idem."

"Por otra parte, dado que desde el inicio de todo proceso penal -y aún antes- existe un riesgo de condena por los hechos que se investigan, deberá establecerse cuándo comienza a funcionar esta garantía."

"Un parámetro mínimo jurisprudencial a esos efectos lo constituye el criterio expuesto en el precedente María Estela Martinez de Perón por el entonces Procurador General de la Nación. En la oportunidad, el representante del Ministerio Público consideró inaplicable el principio ne bis in idem porque "...no existía persona alguna procesada en la causa, calidad que sólo reviste quien ha sido citado a prestar declaración indagatoria, es decir aquel a cuyo respecto existe motivo bastante para sospechar que es autor, cómplice o encubridor de un delito...Resulta de ello que nadie, a ese momento, había sido formalmente si quiera sospechado, y, por ende, menos aún, sufrido persecución penal..." (Fallos 298:736, punto II del dictamen del Procurador General)."

"Dentro del el ámbito demarcado por los límites que surgen de los precedentes anteriores -estos son, por un lado, que no corre riesgo de condena aquel respecto de quien no se cuenta con elementos bastantes como para sospechar de su participación en un delito y, por otro, que ya existe ese riesgo al superarse (válidamente) la etapa de juicio-, deberá estipularse de modo certero el momento procesal en que comienza a operar la garantía contra el doble enjuiciamiento."

"La pregunta central aquí es determinar normativamente desde cuándo un individuo se ve sometido al riesgo de ser condenado. La respuesta a este interrogante es crucial para el caso, pues de ella dependerá la aplicabilidad de la garantía. Es posible ensayar múltiples respuestas, todas de lege ferenda, dado que ni nuestra Constitución ni el Código Procesal Penal de la Nación ofrecen una solución expresa. De este modo, podrá decirse que una persona se encuentra en riesgo de ser condenada, cuando es denunciada, cuando es interrogada por primera vez por una agente estatal, cuando es acusada formalmente, o cuando ya ha recibido una condena que no se encuentra firme."

"Sobre el punto, la jurisprudencia de la Corte de los Estados Unidos ha elaborado un criterio muy preciso. Si se trata de un juicio en el cual intervienen jurados se considera que existe riesgo desde el momento en que los miembros del tribunal prestan juramento ("Green v. United States" y sus citas, "Crist vs. Bretz" [437 US 28, 98 S.Ct. 2156], "United States vs. Martin Linen Supply Company" [430 US 564, 97 S. Ct. 1349]). Si se trata de un juicio en el cual no intervienen jurados [nonjury trials], se considera que a partir de que el primer testigo en la audiencia de debate presta juramento existe el riesgo de que el imputado sea condenado ("Serfass vs. United States" 420, US 377, 388, 95 S. Ct. 1055)."

"En un intento por superar las diferencias del momento en que se considera que un sujeto corre el riesgo de ser condenado que se suscitan entre los casos que se resuelven mediante jurados y los que no, parte de la doctrina sostiene que el riesgo de ser condenado comienza cuando una persona es acusada, ya que antes de este evento no puede sostenerse que existe una imputación (Amar, Akhil Reed, "Double Jeopardy Law Made Simple", Yale Law Journal, Nro. 106, abril de 1997, p. 1840)."

"La similitud existente entre la constitución estadounidense y nuestra Ley Fundamental -la que obedece a que aquélla representa una fuente directa de ésta- impone el traslado del estándar señalado en el párrafo precedente a nuestro ordenamiento jurídico. Ello sin perjuicio de las diferencias -no ya constitucionales, sino de tipo procesal legal- que pueden existir entre el modelo de enjuiciamiento penal argentino y el estadounidense."

"En consecuencia, puede decirse válidamente que, para nuestra Constitución, existe riesgo de condena a partir de una acusación fiscal que contenga los requisitos indispensables para habilitar el desarrollo de un juicio contradictorio e inmediato (al menos, enunciación clara y precisa de los hechos reprochados, determinación de su calificación legal e indicación de las pruebas que la cimienta). Por ello, a toda persona que haya soportado una acusación en estos términos se le garantiza constitucionalmente que no atravesará esa misma circunstancia (con la misma pretensión punitiva)."

"En consecuencia, deberán analizarse los antecedentes de esta investigación para determinar si la reapertura del trámite de este expediente importa un nuevo juzgamiento por los mismos hechos y la consecuente violación al principio ne bis in idem."

"Carlos Guillermo Suárez Mason, Jorge Carlos Olivera Rovere y Juan Bautista Sasiaiñ prestaron declaración indagatoria -en los términos del artículo 235 primera parte del Código de Justicia Militar- con fecha 12 de mayo de 1988 (fojas 4788/4822), 8 de abril de 1987 (fojas 1524/44) y 9 de abril de 1987 (fojas 1734/9), respectivamente."

"Dado que los hechos que se le reprochan a los imputados de autos no formaron parte de una acusación fiscal -en los términos del artículo 361 del C.J.M.-, corresponde descartar la aplicación al caso de la garantía constitucional contra la doble persecución penal."

"En efecto, Suárez Mason, Olivera Rovera y Sasiaiñ -en el marco de esta investigación y previo al dictado de los decretos de indulto- habían sido indagados, actos procesales que de acuerdo con el artículo 235 del Código de Justicia Militar también importaban sus respectivos procesamientos. Todos fueron finalmente desafectados de tal proceso en virtud de lo dispuesto por los decretos de indultos 1002/89 y 2746/90 del Poder Ejecutivo Nacional."

"En consecuencia, dada la situación procesal alcanzada por estos imputados en los autos n° 450, caratulados "Suárez Mason y otros s/ privación ilegítima de la libertad agravada", y siendo entonces que ninguno de ellos ha corrido riesgo de ser condenado por los hechos investigados, la sustanciación de estas actuaciones en modo alguno puede implicar una violación a la garantía constitucional que impide la doble persecución penal de un individuo por un mismo hecho y por una misma causa (cosa juzgada y ne bis in idem)."

"Dicho en otros términos, y de modo contrario a las pretensiones de lo recurrentes, los sobreseimientos dictados respecto de los imputados de este incidente no son un obstáculo para la tramitación de este proceso."