Hemos de analizar en el presente informe la transgresión del Estado Argentino y de la Provincia de Neuquén -por sí misma y como integrante de aquel- de la "Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial", suscripta en Nueva York el 13 de Junio de 1968 y aprobada por la República Argentina por ley del Congreso nº 17.722 del 26 de abril de 1968, con actual rango CONSTITUCIONAL en función de la reforma a la Constitución Nacional de 1994.-
A modo de breve reseña contextualizando el análisis, referimos:
El pueblo originario de la Provincia de Neuquén es el Pueblo Mapuche. Establecido hasta fines del siglo XIX en la zona pampeana y patagónica del país, desde la cordillera de los Andes al Océano Atlántico, ubicándose asimismo en iguales latitudes del lado oeste de la cordillera, actual República de Chile. En ambos países a mediados de aquél siglo, con pretensión "evangelizadora" y "civilizadora" pero esencialmente expansiva y exterminadora se desarrollaron campañas militares que persiguieron, masacraron, y redujeron significativamente en territorio y población al Pueblo Mapuche. La valentía y el orgullo propios de esta cultura les ha permitido resistir hasta el presente las embestidas diversas del Estado Argentino y de los particulares, que en uso abusivo del poder de imperium o del poder económico han tratado infructuosamente de disgregarlos, dividirlos, y hacerlos claudicar de sus reivindicaciones culturales, territoriales y políticas.
De tales transgresiones, especialmente de las más contemporáneas, la Confederación Mapuche, organización propia que nuclea a las comunidades mapuche, ha puesto en conocimiento a la Organización de Naciones Unidas en ocasión de formalizar denuncia en diversos casos de violación a su identidad como pueblo-nación preexistente. Entre ellos se puede destacar el caso Pulmari –en el cual el Estado (Nacional y Provincial) confiscó y avasalló territorio de pertenencia ancestral mapuche- y el caso de contaminación de territorio y habitantes por la actividad hidrocarburífera en las comunidades Paynemil y Kaxipayiñ en la zona de Loma de la Lata, con gravísima afectación de la salud de sus pobladores y del ecosistema todo (wallmapu).
A tales siniestros despojos y atropellos materiales se suma el caso que aquí expondremos, en el que se ve vulnerado su derecho como cultura originaria al respeto de su forma de organización política propia y en consecuencia su identidad y autonomía.
Concretamente, y pasando a desarrollar la trasgresión en cuestión, es menester precisar someramente la forma organizativa del Pueblo Mapuche: su forma consuetidinaria y ancestral que hasta el momento se practica es el agrupamiento de varias familias en una: COMUNIDAD (LOF) , en el seno de la cual se desarrollan las relaciones sociales (comunitarias) de reproducción material de la vida –cosechas, pastoreo, traslados, arreadas de ganado, esquila, construcción de viviendas- y por supuesto el ejercicio cotidiano de sus tradiciones religiosas, artísticas, educativas, sanitarias, y por todo ello, su cosmovisión filosófica. Es decir el conocimiento mapuche se internaliza culturalmente en el seno comunitario, creando vínculos de pertenencia y solidaridad que exceden los límites de la familia agnaticia.
Esta forma gregacional inherente al Pueblo Nación Mapuche, tiene cuarenta y cinco Comunidades sólo en la Provincia de Neuquén que la reflejan. Sin embargo el Estado Provincial, lejos de reconocerles personalidad jurídica per-se en función de lo ordenado por la reformada Constitución Nacional , reniega otorgarles a estas Agrupaciones la personería jurídica. A través del RENAI órgano de registro de comunidades aborígenes dependiente del INAI (Instituto Nacional de Asuntos Indígenas) se otorgaron algunas inscripciones con aprobación de estatutos propuestos por las mismas comunidades. En la provincia de Neuquén podemos citar como ejemplos a las comunidades CALFUCURA y KAXIPAYIÑ. Estos estatutos contienen el reconocimiento como pueblo mapuche y una organización institucional que los respeta como tal. Pero estas inscripciones en el RENAI fueron excepcionales y no continuaron por haber sido suspendidas por este organismo nacional. Se informó que se celebrarían convenios con las provincias (Estado Nacional-Provincias) que crearían un registro único para evitar la superposición del reconocimiento jurídico. Se firmaron convenios con algunas provincias pero nunca se implementaron los registros únicos prometidos. De cualquier forma lo cierto es que esta inscripción en el RENAI tampoco realiza el derecho garantizado en la Constitución Nacional al reconocimiento como comunidad mapuche que presupone el reconocimiento de la existencia como pueblo originario. Una ley de carácter nacional debería crear un registro único determinando claramente que con la sola inscripción se alcanza la personalidad jurídica que le otorgará las facultades, potestades o derechos para interactuar juridicamente. Incluyendo además, tal inscripción, el reconocimiento del derecho de propiedad comunitario sobre el territorio sobre el cual se desarrolla.
La mayoría de las comunidades aborígenes de nuestro país que han intentado algún tipo de reconocimiento por parte del Estado han obtenido la inscripción como simple asociación civil, estrecho corset del derecho positivo argentino que tiene otros fines y cuya figura jurídica dista mucho de una organización comunitaria indigena.
Esta falta de reconocimiento de las comunidades como organizaciones propias de un pueblo distinto, constituye un trato discriminatorio hacia este grupo étnico, ya que se le veda la posibilidad de autodeterminarse organizativamente conforme su cultura propia como pueblo-nación. La negativa del Estado, coarta a las "Comunidades" la posibilidad de ser titulares de su territorio, de manejar sus recursos naturales, de repeler usurpaciones, de educar en su seno a sus niños en la cultura mapuche; en conclusión : les impide ser sujetos de derecho para el derecho positivo del Estado Argentino, queriendo socabar su organización comunitaria.
El nuevo precepto de la Constitución de la Nación Argentina establece en modo contundente: "Art. 75: Corresponde al congreso...inc 17. Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos. Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afecten. Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones."
Ni la Provincia de Neuquén ni la Nación Argentina acceden al reconocimiento de la personalidad jurídica de las comunidades mapuches, incumpliendo la manda constitucional, y en lo que a Naciones Unidas atañe, incumpliendo la "Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial" al trasgredir el artículo nº 2 sub.1 inc. a) y c) y sub. 2 del texto del tratado. Concretamente:
I- La Provincia de Neuquén y La Nación Argentina se han abstenido de tomar medidas efectivas para revisar las políticas gubernamentales nacionales y locales que les coartan a las Comunidades Mapuches la facultad de ser sujetos de derecho, reconociéndoseles su organización jurídico-política propia, y asegurarles así y/o con medidas especiales (inc.2.) el adecuado desenvolvimiento y protección, garantizándoles condiciones reales de igualdad a las personas que las integran y su pleno goce de los derechos humanos y libertades fundamentales.
¿Puede una persona del Pueblo Mapuche organizarse políticamente de otro modo que no sea el comunitario? NO.
¿Puede este Ser Comunitario titular de derechos u obligaciones? NO.
¿Puede este Ser Comunitario tomar decisiones políticas o jurídicas reconocidas por el Estado Argentino? NO.
¿Puede este Ser Comunitario decidir sobre el uso de los recursos naturales de su territorio en forma autónoma del Estado Argentino y de la Provincia de Neuquen? NO.
¿ Pueden las personas que integran las Comunidades Mapuches de la Pcia. De Neuquen desarrollar plenamente su DERECHO A LA IDENTIDAD ÉTNICA si no se les reconoce su forma organizativa fundamental? NO.
Este desconocimiento, entonces, es un flagrante caso de DISCRIMINACIÓN RACIAL a una minoría étnica en la Pcia. De Neuquén.
Tanto el Estado Nacional Argentino como la Provincia de Neuquén violan el derecho de igualdad ante la ley (consagrado en el art. 7º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos) al ser renuentes a otorgar la Personería Jurídica nacional o provincial que habitualmente se otorga a cualquier asociación civil. Pero amén de ello, postulamos que el reconocimiento de Personería Jurídica que ordena la Constitución Nacional de modo programático es una cuestión diferente: es decir que como consecuencia del reconocimiento de la preexistencia étnica, del respeto a su identidad y al derecho a una educación bilingüe e intercultural, de la protección en forma extrema sus territorios reconociéndoles incluso la propiedad, de asegurarles la participación en el manejo de los recursos naturales, como consecuencia de todo ello el reconocimiento de la personería jurídica solo puede ser respecto de la forma organizacional que ellos quieran darse – en este caso "la Comunidad", porque cualquier otro reconocimiento encerrado en las anacrónicas prescripciones legislativas –nacionales y provinciales- sería un atropello de una cultura a la otra, una imposición injustificada que escondería bajo requisitos procedimentales un palmario acto de discriminación racial. No es admisible que el Estado Argentino reconozca derechos o aptitud jurídica de igual manera a un club de futbol que a una Comunidad Indígena; ello trasgrede el Derecho a la Identidad de las personas miembros de la comunidad y especialmente el derecho como pueblo originario preexistente a ser respetado en cualquiera de sus facetas culturales, siendo la fundamental su faz de organización política, su autodeterminación como Pueblo-Nación.-
Concluímos este resumen del planteo señalando: no hay real respeto de los pueblos originarios sino se respetan sus instituciones políticas; no hay verdadera observancia de los derechos humanos de sus integrantes si no pueden ejercer su identidad cultural propia sin el reconocimiento de su modo organizativo consuetudinario con atribuciones jurídicas y políticas. Hemos querido señalar como principal causa del trato discriminatorio ejercido por el estado argentino contra el pueblo mapuche, y sus integrantes en particular, la negación de su existencia jurídica (o el no reconocimiento de su organización política en un determinado territorio). A partir de esto se niega su lengua, su religión, su cultura, su existencia.
Un caso concreto:
VILLA PEHUENIA: Sobre la cordillera de los Andes en el centro de la provincia de Neuquén existe una comunidad mapuche pequeña perteneciente a la familia Puel. Sobre los territorios que ancestralmente ocupan se construyo una villa turística conocida como Villa Pehuenia (actualmente tiene rango de Comisión de Fomento). Sus tierras fueron siendo ocupadas en la última década quedando arrinconados sobre el lago y con otro espacio en la cima de un cerro cercano que es utilizado por la comunidad para llevar a sus animales. A efectos de evitar su extinción por un desalojo de hecho ante el loteo por parte de la comisión de fomento, iniciaron los trámites ante PERSONERIA JURIDICA de la Provincia de Neuquén (organismo encargado de inscribir también a las simples asociaciones civiles) HACE MÁS DE UN AÑO y aún no se les ha otorgado por lo que se ven imposibilitados de defender sus territorios al no contar con una acción para tal fin. Es cierto que la simple asociación civil no les dará automáticamente derecho a ejercer acciones de defensa de sus territorios pero demuestra claramente el accionar del Estado en perjuicio de una comunidad aborigen negándole la personería jurídica.
CAUSAS PENALES: Sólo en la provincia de Neuquén hay más de un centenar de procesos penales contra pobladores mapuches cuya acusación principal es por el delito de usurpación. Se los acusa de intentar apoderarse ilegalmente de tierras que ocupan tradicionalmente hace quinientos años.